en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Para Efectos De La Liquidación Y Pago Del Impuesto De Registro Y Anotación Y De Los Derechos Notariales Y Regístrales, En Los Contratos En Que Se Pacten Obligaciones Pecuniarias Deberá Determinarse En Todos Los Casos El Monto De Éstas O La Cuantía Límite De Las Mismas O El Aumento O Disminución De Ellas
º Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro y anotación y de los derechos notariales y regístrales, en los contratos en que se pacten obligaciones pecuniarias deberá determinarse en todos los casos el monto de éstas o la cuantía límite de las mismas o el aumento o disminución de ellas.
Artículo 2Los Notarios Públicos No Estarán Obligados A Aportar Suma Alguna Al Fondo Nacional Del Notariado Por Las Escrituras Que De Acuerdo Con La Ley No Causen Derechos Notariales, Pero Si A Recaudar De Los Usuarios El Aporte Destinado A La Superintendencia De Notaria Y Registro, A Menos Que Se Trate De Entidades De Derecho Publico, Caso En El Cual No Habrá Lugar A Dicho Recaudo
º Los Notarios Públicos no estarán obligados a aportar suma alguna al Fondo Nacional del Notariado por las escrituras que de acuerdo con la ley no causen derechos notariales, pero si a recaudar de los usuarios el aporte destinado a la Superintendencia de Notaria y Registro, a menos que se trate de entidades de derecho publico, caso en el cual no habrá lugar a dicho recaudo.
En los casos de escrituras que gocen de tarifa especial, el aporte al Fondo Nacional de Notariado será proporcional a los derechos notariales correspondientes.
Artículo 3Las Autenticaciones De Actos Y Contratos De Cualquier Naturaleza Que Interesen Exclusivamente A La Nación, Los Departamentos, Territorios Nacionales Y Municipios, No Causarán Derecho Alguno
º Las autenticaciones de actos y contratos de cualquier naturaleza que interesen exclusivamente a la Nación, los Departamentos, Territorios Nacionales y Municipios, no causarán derecho alguno. Pero si el servicio fuere solicitado por particulares, estos estarán obligados a pagar los derechos correspondientes.
Artículo 4El Régimen De Registro De Los Testamentos Cerrados Establecido En El Decreto 208 De 1975 Se Aplicará Igualmente A Los Testamentos Abiertos
º El régimen de registro de los testamentos cerrados establecido en el Decreto 208 de 1975 se aplicará igualmente a los testamentos abiertos.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.