en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 5 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 24 de la Ley 126 de 1938 declaró de utilidad pública la adquisición, por parte de la Nación, los Departamentos o los Municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, destinadas a prestar servicios públicos;
Que por mandato de la Ley 80 de 1946 y sus decretos reglamentarios, es el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, la entidad que debe atender a la financiación y desarrollo de las empresas de energía eléctrica en el país;
Que en virtud de lo dispuesto por las Leyes 76 de 1947 y 90 de 1948, el Gobierno está facultado para arbitrar los recursos necesarios para el pago de aportes de capital del Estado en el mencionado Instituto, y;
Que es de fundamental importancia, por la trascendencia que tiene para el desarrollo de la economía nacional, proveer al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico de los recursos financieros necesarios para el incremento de sus labores;
Artículo 1Autorízase La Emisión De Títulos De Crédito Público Interno, Hasta Por La Cantidad De Tres Millones De Pesos ($ 3
° Autorízase la emisión de títulos de crédito público interno, hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00), con destino a la suscripción de capital por parte del Estado en el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con el objeto de que éste adquiera las acciones de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, de propiedad de personas naturales o jurídicas.
Artículo 2La Emisión De Los Títulos De Crédito Público Interno A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Hará Mediante Quince (15) Pagarés, Numerados Del 1 Al 15, Por Doscientos Mil Pesos ($ 200
° La emisión de los títulos de crédito público interno a que se refiere el artículo anterior se hará mediante quince (15) pagarés, numerados del 1 al 15, por doscientos mil pesos ($ 200.000.00) cada uno, expedidos a favor del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o a su orden, los cuales serán amortizados dentro de un plazo de tres (3) años, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) en cada una de las vigencias de 1951, 1952 y 1953.
Artículo 3Los Pagarés Que Expida El Gobierno Nacional En Virtud De Las Autorizaciones Conferidas Por El Presente Decreto, Devengarán Intereses A La Tasa Del Seis Por Ciento (6%) Anual, A Partir De La Fecha De Su Emisión Por La Tesorería General De La República, Los Cuales Serán Pagaderos Por Trimestres Vencidos O En La Fecha En Que Fuere Amortizado El Principal
° Los pagarés que expida el Gobierno Nacional en virtud de las autorizaciones conferidas por el presente Decreto, devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a partir de la fecha de su emisión por la Tesorería General de la República, los cuales serán pagaderos por trimestres vencidos o en la fecha en que fuere amortizado el principal.
Artículo 4El Gobierno Podrá, Si Lo Juzga Conveniente, Recoger En Cualquier Tiempo Antes De Su Vencimiento Los Pagarés Emitidos
° El Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, recoger en cualquier tiempo antes de su vencimiento los pagarés emitidos.
Artículo 5La Operación De Crédito Público Interno Autorizada En Este Decreto No Requerirá La Aprobación De La Junta Nacional De Empréstitos
° La operación de crédito público interno autorizada en este Decreto no requerirá la aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 6Para El Servicio De Amortización Y Pago De Intereses De Los Pagarés Que Se Emitan, Se Apropiarán Las Partidas Necesarias En Los Presupuestos Correspondientes A Las Vigencias Comprendidas Dentro Del Plazo Señalado En El Artículo Segundo
° Para el servicio de amortización y pago de intereses de los pagarés que se emitan, se apropiarán las partidas necesarias en los Presupuestos correspondientes a las vigencias comprendidas dentro del plazo señalado en el artículo segundo.
Artículo 7Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Regirá Desde Su Fecha De Expedición
° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde su fecha de expedición. Comuníquese y publíquese.