en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 4° de la Ley 6° de 1936
Artículo 1La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto Número 118 De 1930, Quedará En Lo Sucesivo Integrada Así: Por El Ministro Del Ramo, Que Será Su Presidente Nato; Por El Secretario De Guerra; Por El Director Del Personal; Por El Inspector General Del Ejército, Y Por El Jefe Del Estado Mayor General
° La Junta Asesora del Ministerio de Guerra de que trata el artículo 1° del Decreto número 118 de 1930, quedará en lo sucesivo integrada así: por el Ministro del ramo, que será su Presidente nato; por el Secretario de Guerra; por el Director del personal; por el Inspector General del Ejército, y por el Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 2Cuando Se Juzgue Necesario, El Ministro Podrá Citar A La Junta A Otros Oficiales, Los Cuales Tendrán Derecho A Voz Pero No A Voto
° Cuando se juzgue necesario, el Ministro podrá citar a la Junta a otros Oficiales, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 3La Junta Asesora Será Convocada Por El Ministro De Guerra, Cuando Éste Lo Crea Conveniente
° La junta Asesora será convocada por el Ministro de Guerra, cuando éste lo crea conveniente.
Artículo 4En Los Términos Del Presente Decreto Quedan Subrogados Los Artículos 2°, 3°, 4°, 5° Y 7° Del Decreto Número 118 De 1930 Y Derogada Cualquier Otra Disposición Contraria
° En los términos del presente Decreto quedan subrogados los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del Decreto número 118 de 1930 y derogada cualquier otra disposición contraria.