Micelio

decreto 955 de 1969

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1Los Residentes En Los Territorios De Las Islas De San Andrés Y Providencia Que Hayan De Viajar A Los Países Centroamericanos Por Término No Mayor De Diez (10) Días, Quedan Comprendidos Dentro De La Exención Consagrada En El Ordinal A) Del Artículo 1º Del Decreto Legislativo 746 De 1967, Adoptado Como Legislación Permanente Por La Ley 48 De 1968

º. Los residentes en los territorios de las Islas de San Andrés y Providencia que hayan de viajar a los países centroamericanos por término no mayor de diez (10) días, quedan comprendidos dentro de la exención consagrada en el ordinal a) del artículo 1º del Decreto legislativo 746 de 1967, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.

Artículo 2

º . Para gozar del beneficio anterior, los interesados lo solicitarán al Administrador de Impuestos Nacionales de San Andrés adjuntando el documento de salida, en el cual debe constar el tiempo de permanencia fuera del país. Dicho funcionario reconocerá la exención imprimiendo el sello correspondiente y su firma.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Decreto 722 De Mayo 8 De 1969

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 722 de mayo 8 de 1969.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República