Micelio

decreto 223 de 1918

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 74 de 1915, dispone que las becas creadas por ella serán adjudicadas de la misma manera establecida en la Ley 108 de 1914, conforme a las disposiciones reglamentarias que halla dictado o dicte el Poder Ejecutivo, y que algunos Departamentos dejan de adjudicar las becas que les corresponden

Considerando · 1 motivo

Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 74 de 1915, dispone que las becas creadas por ella serán adjudicadas de la misma manera establecida en la Ley 108 de 1914, conforme a las disposiciones reglamentarias que halla dictado o dicte el Poder Ejecutivo, y que algunos Departamentos dejan de adjudicar las becas que les corresponden;

Artículo 1Cuando Los Señores Gobernadores De Los Departamentos, Después De Recibir El Aviso Respectivo, No Hicieren Antes Del 10 De Febrero De Cada Año La Adjudicación De Las Becas Correspondientes A Cada Departamento, Por Las Leyes 108 De 1914 Y 74 De 1915, Podrá Adjudicarlas El Ministerio De Agricultura Y Comercio, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Para Los Postulantes Y Prefiriendo, En Cuanto Fuere Posible, A Los Individuos Originarios De Aquellos Departamentos Que No Hubieren Hecho Las Adjudicaciones Correspondientes

°. Cuando los señores Gobernadores de los Departamentos, después de recibir el aviso respectivo, no hicieren antes del 10 de febrero de cada año la adjudicación de las becas correspondientes a cada Departamento, por las Leyes 108 de 1914 y 74 de 1915, podrá adjudicarlas el ministerio de Agricultura y Comercio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para los postulantes y prefiriendo, en cuanto fuere posible, a los individuos originarios de aquellos Departamentos que no hubieren hecho las adjudicaciones correspondientes.

Artículo 2El Ministerio De Agricultura Y Comercio Dará A Los Respectivos Gobernadores De Los Departamentos Aviso De Las Adjudicaciones De Becas Que Hicieren Uso De La Facultad A Que Se Refiere El Artículo Anterior

°. El Ministerio de Agricultura y Comercio dará a los respectivos Gobernadores de los Departamentos aviso de las adjudicaciones de becas que hicieren uso de la facultad a que se refiere el artículo anterior. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio