Micelio

decreto 1424 de 1938

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta: que es inconveniente la enumeración en forma taxativa de artículos alimenticios que hace el artículo 2° del Decreto 1971 de 1931, ya que las bases de alimentación varían en las distintas regiones de la República

Artículo 1

El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."

Artículo 2Del Decreto 1971 De 3 De Noviembre De 1931, Quedará Así: "para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Productos Alimenticios Artículos Tales Como: Leche, Carne, Arroz, Cebada, Maíz, Fríjoles, Garbanzos, Arvejas, Lentejas, Harina De Trigo, Harina De Maíz, Pan, Azúcar, Panela, Cacao, Huevos, Manteca, Papas, Y Los Demás Que A Juicio De La Respectiva Junta De Control De Alimentos Constituyan Base De Alimentación En Una Región Dada

Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo