Artículo 1En Los Lugares De La República En Donde Circule Legalmente Moneda De Plata, La Contribución De Timbre Se Cobrará En Papel Sellado Y Estampillas, Cuyo Valor Está Señalado En Oro; Y Á Fin De Que Los Contribuyentes Puedan Proveerse De Las Especies, Queda Establecido Que Cada Centavo En Oro Equivale Á Dos Y Medio Centavos Plata
° En los lugares de la República en donde circule legalmente moneda de plata, la contribución de timbre se cobrará en papel sellado y estampillas, cuyo valor está señalado en oro; y á fin de que los contribuyentes puedan proveerse de las especies, queda establecido que cada centavo en oro equivale á dos y medio centavos plata.
Artículo 2° En Adelante No Se Timbrarán En La Litografía Nacional Especies Estimadas En Plata
° En adelante no se timbrarán en la Litografía Nacional especies estimadas en plata.
Artículo 3° Los Administradores De Hacienda De Los Lugares En Donde Circule La Moneda De Plata Procederán Á Contar Las Especies Venales, Con Intervención Del Empleado Que Debe Visitar La Oficina, Y Adaptarán El Papel Sellado Que Tengan Para El Expendio Con Una Razón De Su Nuevo Valor, Puesto Con Tinta De Otro Color Y Firmada Por Ellos
° Los administradores de Hacienda de los lugares en donde circule la moneda de plata procederán á contar las especies venales, con intervención del empleado que debe visitar la oficina, y adaptarán el papel sellado que tengan para el expendio con una razón de su nuevo valor, puesto con tinta de otro color y firmada por ellos.
Artículo 4° Hecho El Inventario Y La Inscripción De Que Trata El Artículo Anterior, Los Administradores Se Descargarán En Su Cuenta De Especies De Los Valores Primitivos Y Se Cargarán Con Los Valores Resultantes
° Hecho el inventario y la inscripción de que trata el artículo anterior, los Administradores se descargarán en su cuenta de especies de los valores primitivos y se cargarán con los valores resultantes.
Artículo 5° Las Estampillas Que Deben Llevar Los Documentos Privados De Obligaciones Civiles Serán Anuladas Con Media Firma De Los Deudores; Y Cuando Éstos Fueren Más De Dos, La Anulación, Podrá Hacerse Por Dos De Ellos Solamente
° Las estampillas que deben llevar los documentos privados de obligaciones civiles serán anuladas con media firma de los deudores; y cuando éstos fueren más de dos, la anulación, podrá hacerse por dos de ellos solamente.
Artículo 6° Ningún Documento De Obligación Civil Que Carezca De Las Formalidades Establecidas En El Anterior Artículo Podrá Ser Estimado Como Prueba Ó Tenido Como Válido Por Las Autoridades Judiciales, Ni Será Admitido Por Funcionario Ó Corporación Pública Alguna
° Ningún documento de obligación civil que carezca de las formalidades establecidas en el anterior artículo podrá ser estimado como prueba ó tenido como válido por las autoridades judiciales, ni será admitido por funcionario ó corporación pública alguna.
Artículo 7° En Los Contratos De Arrendamiento Por Término Indefinido Ó Que Contengan La Cláusula De Prórroga Por Término Fijo Ó Indefinido, Se Entenderá, Para Los Efectos Del Pago De Derechos De Timbre, Que La Duración Del Contrato Es De Dos Años Si La Prórroga Es Indefinida; Y En El Caso En Que La Duración Se Estipule, Se Pagarán Los Derechos Por El Tiempo Señalado
° En los contratos de arrendamiento por término indefinido ó que contengan la cláusula de prórroga por término fijo ó indefinido, se entenderá, para los efectos del pago de derechos de timbre, que la duración del contrato es de dos años si la prórroga es indefinida; y en el caso en que la duración se estipule, se pagarán los derechos por el tiempo señalado.
Artículo 8° Derógase El Parágrafo 3
° Derógase el
° del artículo 1.° de la Ley 32 de 1905 hasta donde dice " los contratantes," inclusive; y el artículo 6.° del Decreto legislativo número 53 del mismo año.
Artículo 9° El Presente Decreto Regirá Treinta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial
° El presente Decreto regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.