Micelio

decreto 2569 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se le confieren en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los Decretos 457 y 458 de 1995, las tarifas de registro mercantil y único de proponentes, se incrementan anualmente en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de diez

Considerando · 3 motivos

Que de conformidad con los Decretos 457 y 458 de 1995, las tarifas de registro mercantil y único de proponentes, se incrementan anualmente en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de diez más cercano;

Que teniendo en cuenta la dificultad para la consecución y manejo de moneda de baja denominación, se considera procedente modificar los artículos 4° del Decreto 457 de 1995 y 8° del Decreto 458 de 1995, estableciendo la aproximación al múltiplo de mil más cercano;

Que la aproximación señalada no produce efectos desfavorables a los usuarios de los registros mercantil y único de proponentes;

Artículo 1El Artículo 4° Del Decreto 457 De 1995 Quedará Así: “las Tarifas De Que Trata El Presente Decreto, Se Incrementarán Anualmente, A Partir Del 1° De Enero De 1999, En El Mismo Sentido Y Porcentaje De La Meta De Inflación Que Se Establezca Para El Correspondiente Año, Aproximándose Al Múltiplo De Mil (1

°. El artículo 4° del Decreto 457 de 1995 quedará así: “Las tarifas de que trata el presente decreto, se incrementarán anualmente, a partir del 1° de enero de 1999, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de mil (1.000) más cercano”.

Artículo 2El Artículo 8° Del Decreto 458 De 1995 Quedará Así: Las Tarifas De Que Trata El Presente Decreto, Se Incrementarán Anualmente, A Partir Del 1° De Enero De 1999, En El Mismo Sentido Y Porcentaje De La Meta De Inflación Que Se Establezca Para El Correspondiente Año, Aproximándose Al Múltiplo De Mil (1

°. El artículo 8° del Decreto 458 de 1995 quedará así: Las tarifas de que trata el presente decreto, se incrementarán anualmente, a partir del 1° de enero de 1999, en el mismo sentido y porcentaje de la meta de inflación que se establezca para el correspondiente año, aproximándose al múltiplo de mil (1.000) más cercano”.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se le confieren en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993
El Ministro de Desarrollo Económico