en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1Los Nacionales Colombianos Y Los Extranjeros Residentes En El País Que Salgan Al Exterior, Pagarán Un Impuesto De Timbre Nacional De Quinientos Pesos ($500), Que Se Hará Efectivo En La Forma Que Determinen Los Reglamentos
Los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en el país que salgan al Exterior, pagarán un impuesto de timbre nacional de quinientos pesos ($500), que se hará efectivo en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 2El Artículo 89 De La Ley 81 De 1960 Quedará Así: "los Nacionales Colombianos Que Permanezcan En El Exterior Por Más De Tres (3) Meses Continuos O Cuatro (4) Meses Discontinuos En El Año Gravable, O Que Se Completen Dentro De Éste, Pagarán Por Concepto De Ausentismo Un Recargo Del Quince Por Ciento (15%) Sobre El Impuesto De Renta Y Sus Complementarios; Y Un Dos Por Ciento (2%) Adicional De Recargo Por Cada Mes O Fracción De Mes Que Exceda De Ese Tiempo"
El artículo 89 de la Ley 81 de 1960 quedará así: "Los nacionales colombianos que permanezcan en el Exterior por más de tres (3) meses continuos o cuatro (4) meses discontinuos en el año gravable, o que se completen dentro de éste, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios; y un dos por ciento (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo".
Además de las personas que enumera el artículo 90 de la citada Ley, no estarán sujetos al recargo de ausentismo los trabajadores de las empresas marítimas y aéreas nacionales que presten servicios en el Exterior, cuando en cumplimiento de sus funciones deban permanecer fuera del país por cualquier tiempo.
Artículo 3Del Impuesto Establecido En El Artículo 1 De Este Decreto Quedan Exceptuados Los Estudiantes Colombianos Que Adelanten Estudios En El Exterior Con Préstamos Del Icetex, Provenientes De Fondos Propios O Fondos De Entidades O Institutos Oficiales Que Los Han Confiado A Dicho Instituto Para Su Administración; Y Las Personas O Funcionarios Públicos Que Viajen En Comisión Oficial Del Gobierno, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Al Efecto Se Expida
Del impuesto establecido en el artículo 1 de este Decreto quedan exceptuados los estudiantes colombianos que adelanten estudios en el Exterior con préstamos del ICETEX, provenientes de fondos propios o fondos de entidades o institutos oficiales que los han confiado a dicho instituto para su administración; y las personas o funcionarios públicos que viajen en comisión oficial del Gobierno, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se expida.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del 1 De Julio De 1966, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 1966, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.