Micelio

decreto 1592 de 1966

4 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1Los Nacionales Colombianos Y Los Extranjeros Residentes En El País Que Salgan Al Exterior, Pagarán Un Impuesto De Timbre Nacional De Quinientos Pesos ($500), Que Se Hará Efectivo En La Forma Que Determinen Los Reglamentos

Los nacionales colombianos y los extranjeros residentes en el país que salgan al Exterior, pagarán un impuesto de timbre nacional de quinientos pesos ($500), que se hará efectivo en la forma que determinen los reglamentos.

Artículo 2El Artículo 89 De La Ley 81 De 1960 Quedará Así: "los Nacionales Colombianos Que Permanezcan En El Exterior Por Más De Tres (3) Meses Continuos O Cuatro (4) Meses Discontinuos En El Año Gravable, O Que Se Completen Dentro De Éste, Pagarán Por Concepto De Ausentismo Un Recargo Del Quince Por Ciento (15%) Sobre El Impuesto De Renta Y Sus Complementarios; Y Un Dos Por Ciento (2%) Adicional De Recargo Por Cada Mes O Fracción De Mes Que Exceda De Ese Tiempo"

El artículo 89 de la Ley 81 de 1960 quedará así: "Los nacionales colombianos que permanezcan en el Exterior por más de tres (3) meses continuos o cuatro (4) meses discontinuos en el año gravable, o que se completen dentro de éste, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios; y un dos por ciento (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo".

Parágrafo

Además de las personas que enumera el artículo 90 de la citada Ley, no estarán sujetos al recargo de ausentismo los trabajadores de las empresas marítimas y aéreas nacionales que presten servicios en el Exterior, cuando en cumplimiento de sus funciones deban permanecer fuera del país por cualquier tiempo.

Artículo 3Del Impuesto Establecido En El Artículo 1 De Este Decreto Quedan Exceptuados Los Estudiantes Colombianos Que Adelanten Estudios En El Exterior Con Préstamos Del Icetex, Provenientes De Fondos Propios O Fondos De Entidades O Institutos Oficiales Que Los Han Confiado A Dicho Instituto Para Su Administración; Y Las Personas O Funcionarios Públicos Que Viajen En Comisión Oficial Del Gobierno, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Al Efecto Se Expida

Del impuesto establecido en el artículo 1 de este Decreto quedan exceptuados los estudiantes colombianos que adelanten estudios en el Exterior con préstamos del ICETEX, provenientes de fondos propios o fondos de entidades o institutos oficiales que los han confiado a dicho instituto para su administración; y las personas o funcionarios públicos que viajen en comisión oficial del Gobierno, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se expida.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del 1 De Julio De 1966, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige a partir del 1 de julio de 1966, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura, encargado
El Ministro de Trabajo, encargado
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas