Micelio

decreto 800 de 1932

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Artículo 1Todas Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Naturaleza, De Carácter Permanente, Establecidas O Que Se Establezcan En El País Y Que Tengan Una Nómina De Sueldos Y Salarios De Mil Pesos ($1

º. Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos y salarios de mil pesos ($1.000) mensuales o más deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros que disfruten de una remuneración no mayor de cuatro mil doscientos pesos anuales ( $4.200) en conformidad con las leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929 y 133 de 1931y con el presente decreto.

Artículo 2Las Empresas Que Tienen Nómina Variable Por Razón De La Naturaleza De Las Labores O De La Industria A Que Se Dediquen, En Las Cuales El Monto De Los Sueldos Y Salarios Unas Veces Excede Y Otras Es Menor De Mil Pesos ($1000) Mensuales Y Que Completen O Lleguen A Completar Una Nómina Anual De Doce Mil Pesos ($12

º. Las empresas que tienen nómina variable por razón de la naturaleza de las labores o de la industria a que se dediquen, en las cuales el monto de los sueldos y salarios unas veces excede y otras es menor de mil pesos ($1000) mensuales y que completen o lleguen a completar una nómina anual de doce mil pesos ($12.000) o más, deberán dar cumplimiento a las leyes sobre seguro de vida colectivo y el presente decreto. Mientras estas empresas no tengan un año de existencia, quedan exentas de la obligación de asegurar su personal en compañías de seguros, de expedir el certificado de seguro a sus trabajadores y de exigir de estos las designación del beneficiario, pero quedan obligadas a pagar la indemnización correspondiente a los beneficiarios o a los herederos, según el caso y en conformidad con el artículo 2º de la Ley 133 de 1931, si la nómina anual de la empresa llega a ser de doce mil pesos ($12.000) o exceder de esa suma en el primer mes de su existencia.

Artículo 3Las Empresas Que Ordinariamente En El Giro Completo De Sus Negocios Tengan Una Nomina De Sueldos Y Salarios Equivalente A Mil Pesos ($ 1

º. Las empresas que ordinariamente en el giro completo de sus negocios tengan una nomina de sueldos y salarios equivalente a mil pesos ($ 1.000) mensuales y accidental por un caso por causa transitoria, aumentan temporal y extraordinariamente el valor de la nomina a mil pesos ($ 1.000) mensuales o mas, no estarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre seguro colectivo obligatorio. Si una empresa obligada al seguro colectivo disminuye la nomina mensual accidental y transitoriamente a menos de mil pesos ($ 1.000), no quedara eximida del cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes de seguro y por el presente decreto.

Artículo 4Cuando El Sueldo O Salario No Exceda De Dos Mil Cuatrocientos Pesos ( $ 2

º. Cuando el sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ( $ 2.400) anuales, el empleado u obrero respectivo , deberá ser asegurado por una suma equivalente a la remuneración de que disfrute computada en un año. Si el sueldo o salario dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales sin pasa de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) anuales, el empleado u obrero será asegurado por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500)

Artículo 5Las Empresas Que Se Hayan Constituido Legalmente En Aseguradoras De Sus Empleados U Obreros, Deberán Hacer El Cómputo De Las Indemnizaciones Del Seguro De Sus Trabajadores Que Tengan Una Remuneración Del Dos Mil Cuatros Cientos Pesos ($2

º. Las empresas que se hayan constituido legalmente en aseguradoras de sus empleados u obreros, deberán hacer el cómputo de las indemnizaciones del seguro de sus trabajadores que tengan una remuneración del dos mil cuatros cientos pesos ($2.440) anuales, en la siguiente forma: Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce meses de sueldo. Si se trata de un obrero o trabajador que gana una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365 ). Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el computo respectivo el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

Artículo 6Cuando Las Empresas Contraten El Seguro De Sus Empleados Y Obreros En Compañías Aseguradoras, Deberán Tomar Una Póliza Colectiva Que Permita Pagar A Los Beneficiarios O Herederos Del Empleado U Obrero, Una Suma Equivalente A Un Año De Sueldo O Salario, En Las Mismas Condiciones Indicadas En El Artículo Anterior

º. Cuando las empresas contraten el seguro de sus empleados y obreros en compañías aseguradoras, deberán tomar una póliza colectiva que permita pagar a los beneficiarios o herederos del empleado u obrero, una suma equivalente a un año de sueldo o salario, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 7Sin Un Empelado U Obrero Se Haya Asegurado En Cumplimiento De Las Leyes Sobre Seguro Colectivo En Dos O Más Empresas, Sólo Aquella A La Cual Haya Prestado Sus Servicios Por Más Tiempo Estará Obligada A Pagar La Cuota Respectiva

º. Sin un empelado u obrero se haya asegurado en cumplimiento de las leyes sobre seguro colectivo en dos o más empresas, sólo aquella a la cual haya prestado sus servicios por más tiempo estará obligada a pagar la cuota respectiva. Si el obrero o empleado ha prestado sus servicios a una empresa en distintas épocas, para el efecto de computar el tiempo que trata el artículo 2º de la Ley 44 de 1929 y el presente decreto, se tendrá en cuenta únicamente el último lapso durante el cual trabajó en la empresa.

Artículo 8Las Empresas Privadas Que Estén Obligadas Al Seguro Colectivo Deberá Expedir A Cada Uno De Sus Empleados Y Obreros Un Certificado En El Que Conste Lo Siguiente: A) Fecha De Su Expedición B) Obligación Del Pagar El Seguro C) Si La Empresa Está Debidamente Facultada Para Constituirse En Aseguradora, El Número Y Fe Cha De La Resolución Administrativa Correspondiente, O De Lo Contrario, El Nombre De La Compañía Aseguradora Y El Número Y Fecha De La Póliza Colectiva

º. Las empresas privadas que estén obligadas al seguro colectivo deberá expedir a cada uno de sus empleados y obreros un certificado en el que conste lo siguiente: a) fecha de su expedición b) Obligación del pagar el seguro c) Si la empresa está debidamente facultada para constituirse en aseguradora, el número y fe cha de la resolución administrativa correspondiente, o de lo contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva. d) Nombre y apellido del el empleado u obrero asegurado e) Monto de la cuota del seguro, cuando el empleado u obrero devengue sueldo o salario fijo f) Fórmula para determinar el monto del seguro, de acuerdo con el artículo 5º de este decreto, cuando el asegurado no devengue remuneración fija g) Nombre y apellido del beneficiario o beneficiarios que designe el asegurado, y cuando sena varios, la parte o proporción que señale a cada uno de ellos. h) Prohibición de negociar o ceder el valor del seguro i) Obligación de mantener asegurado al trabajador hasta tres (3) meses después de la separación de la empresa, cuando tal separación haya sido motivada por enfermedad no profesional, por accidente o por despido j) Obligación de mantener asegurado al trabajador hasta seis (6) meses después de la salida de la empresa, cuando dicha salida haya sido ocasionada por enfermedad adquirida por razón de las funciones que desempeñaba el empleado. k) Caducidad del seguro desde el momento en que asegurado se retire voluntariamente del servicio de la empresa en forma definitiva. Toda variación en el sueldo o jornal impone la obligación del cambio de certificado. Los gerentes, administradores o jefes de trabajos de las empresas de que sean dueños o explotadores de la Nación, los departamentos o los municipios, deberán expedir a los trabajadores de dichas empresas el certificado a que se refiere este artículo.

Artículo 9El Certificado De Seguro A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Extenderá En Papel Común En Doble Ejemplar, Uno De Los Cuales Conservará La Empresa Y El Otro Se Entregará Al Asegurado

º. El certificado de seguro a que se refiere el artículo anterior se extenderá en papel común en doble ejemplar, uno de los cuales conservará la empresa y el otro se entregará al asegurado. Los certificados llevaran la firma del gerente, administrador o encargado de la empresa, del asegurado y de dos testigos. Tales certificados no estarán sujetos al impuesto de timbre de que trata la Ley 20 de 1923 y el Decreto 92 de 1932.

Artículo 10Si El Asegurado No Quisiere Designar Beneficiario, Se Hará Constar Tal Hecho En El Certificado

Si el asegurado no quisiere designar beneficiario, se hará constar tal hecho en el certificado. En este caso, el seguro se pagará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 133 de 1931. De la misma manera se hará el pago si ocurre la muerte del beneficiado antes de la del asegurado, y este fallece sin haber hecho otra designación, o si se ha invalidado legalmente la designación del beneficiario.

Artículo 11Si El Trabajador Desea Cambiar De Beneficiario Después De Expedir El Certificado Del Seguro, O Designarlo Cuando No Lo Hubiere Hecho Al Extenderse, Tal Certificado, O Reemplazarlo Por Haber Muerto El Primer Designado O Haberse Invalidado La Designación, Se Hará Constar Tal Hecho En Los Dos Ejemplares Por Nota Que Firmaran El Gerente, El Administrador O Encargado De La Empresa, El Asegurado Y Dos Testigos

Si el trabajador desea cambiar de beneficiario después de expedir el certificado del seguro, o designarlo cuando no lo hubiere hecho al extenderse, tal certificado, o reemplazarlo por haber muerto el primer designado o haberse invalidado la designación, se hará constar tal hecho en los dos ejemplares por nota que firmaran el gerente, el administrador o encargado de la empresa, el asegurado y dos testigos. La empresa podrá, si lo estima conveniente, cambiar el certificado, en el caso contemplado en este articulo. No podrá variar salvo el beneficiario, cuando sean el cónyuge o los hijos, salvo que aquel haya dado lugar al divorcio o estos se encuentren en alguno de los siguientes casos, comprendidos en el artículo 1266 del Código Civil

1.

Haber cometido injuria grave contra el asegurado, en su persona, honor y bienes, o en la persona, honor y bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.

2.

No haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo

3.

Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar o designar beneficiario

4.

Haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo

5.

Haber cometido un delito al que se haya aplicado, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pena de cuatro años de reclusión u otra de igual o mayor gravedad, o haberse abandonado a los viejos o ejercido granjerías infames a menos que se pruebe, en uno u otro caso, que el asegurado no cuidó de la educación del beneficiario.

Artículo 12Sin Un Empleado U Obrero Se Retira De La Empresa Voluntariamente, Cesará Por Este Solo Hecho La Obligación Del Seguro, Aun Cuando El Interesado Padezca De Enfermedad De Cualquier Naturaleza O Haya Sido Víctima De Accidente

Sin un empleado u obrero se retira de la empresa voluntariamente, cesará por este solo hecho la obligación del seguro, aun cuando el interesado padezca de enfermedad de cualquier naturaleza o haya sido víctima de accidente. La prescripción médica o el dictamen de imposibilidad de seguir trabajando o la indicación de peligro grave a la vida o la salud en caso de no retirarse de la empresa, le quitan al retiro del obrero o empleado el carácter de voluntario.

Artículo 13Respecto Al Empleado U Obrero Que Las Empresas Despidan Voluntariamente, Quedan Estas Con Las Obligaciones Del Seguro Colectivo De Acuerdo Con El Artículo 5º De La Ley 133 De 1931

Respecto al empleado u obrero que las empresas despidan voluntariamente, quedan estas con las obligaciones del seguro colectivo de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 133 de 1931.

Artículo 14Ninguna Empresa Estará Obligada Al Seguro De Operarios Que Ocupe Accidentalmente, Como Los Albañiles O Carpinteros Que Llame Para Reparaciones Locativas, Etc

Ninguna empresa estará obligada al seguro de operarios que ocupe accidentalmente, como los albañiles o carpinteros que llame para reparaciones locativas, etc.

Artículo 15Las Empresas Obligadas Al Seguro, Deberán Inscribir En Sus Planillas El Nombre De Los Empleados Y Obreros Que Ocupe De Fijo En Sus Trabajos, Y Los Que Se Hallen Inscritos Se Consideraran Como Personal Permanente De La Respectiva Empresa

Las empresas obligadas al seguro, deberán inscribir en sus planillas el nombre de los empleados y obreros que ocupe de fijo en sus trabajos, y los que se hallen inscritos se consideraran como personal permanente de la respectiva empresa.

Artículo 16En Las Empresas En Que, Con El Fin De Dar Ocupación A Mayor Número De Brazos Y No Por Necesidad Directa De La Empresa Misma, No Se Hagan Las Labores Con Personal Fijo Sino Ocupando Equipos De Obreros Que Trabajen Por Turno, Sólo Serán Exigibles Las Obligaciones Impuestas Por Las Leyes Sobre Seguro Colectivo En Caso De Muerte Ocurrida Durante El Periodo De De Trabajo Del Obrero De Turno, En Tal Forma Que La Empresa Solo Corre El Riesgo Del Mientras Estuviere En Servicio, Por Cuanto En Virtud De La Aceptación Del , El Retiro De Cada Jurídicamente La Calidad De, Si Un Trabajador De Retirarse O De Suspender El Período De Su Servicio, O Accidente, La Empresa De Tal Obrero Las Obligaciones Impuestas Por Las Leyes Sobre Seguro Colectivo

En las empresas en que, con el fin de dar ocupación a mayor número de brazos y no por necesidad directa de la empresa misma, no se hagan las labores con personal fijo sino ocupando equipos de obreros que trabajen por turno, sólo serán exigibles las obligaciones impuestas por las leyes sobre seguro colectivo en caso de muerte ocurrida durante el periodo de de trabajo del obrero de turno, en tal forma que la empresa solo corre el riesgo del mientras estuviere en servicio, por cuanto en virtud de la aceptación del , el retiro de cada jurídicamente la calidad de, si un trabajador de retirarse o de suspender el período de su servicio, o accidente, la empresa de tal obrero las obligaciones impuestas por las leyes sobre seguro colectivo. En el certificado de seguro que se expida a los equipos de trabajadores de turno, se citará el inciso anterior como reglamentario del seguro. Párrafo ilegible Resultare que la empresa elige el cumplimiento de las obligaciones del seguro; a pretexto del trabajo por equipos, dichos funcionarios darán aviso al Ministerio de industrias para que se impongan las sanciones a que hubiere lugar. Las empresas que trabajen con equipos en las condiciones indicadas en este artículo, no estarán obligadas a expedir el certificado de que trata el

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 133 de 1931, sino únicamente cuando despidan definitivamente al obrero o empleado.

Artículo 17Si Por Enfermedad De Un Trabajador Que Figura Entre El Personal Fijo De La Empresa, Entrare Temporalmente O Accidentalmente Otro A Reemplazarlo, El Seguro Continuará Vigente A Favor Del Trabajador Principal O De Carácter Permanente, Sin Que Tenga Derecho A Él El Empleado U Obrero Interino

Si por enfermedad de un trabajador que figura entre el personal fijo de la empresa, entrare temporalmente o accidentalmente otro a reemplazarlo, el seguro continuará vigente a favor del trabajador principal o de carácter permanente, sin que tenga derecho a él el empleado u obrero interino. Si voluntaria pero temporalmente se retirare con licencia un trabajador que hace parte del personal fijo de la empresa, el sustituto que entrare a remplazarlo gozará mientras esté en servicio de los derechos del seguro colectivo, y quedarán suspendidos tales derechos para el trabajador permanente hasta tanto no regrese al servicio.

Artículo 18Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Otra Naturaleza De Carácter Permanente, Que Haga Ejecutar Los Trabajos Por Cuenta De Intermediarios O Contratistas Que Tengan Con Ellas Un Vínculo De Continuada Dependencia, Estarán Obligadas A Asegurar, De Conformidad Con Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y Con Este Decreto, A Dichos Intermediarios O Contratistas, Si El Valor De La Nómina Mensual De La Empresa Sumado El Valor De Todas Las Nóminas Mensuales De Los Intermediarios Asciende A Mil Pesos ($1

Las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza de carácter permanente, que haga ejecutar los trabajos por cuenta de intermediarios o contratistas que tengan con ellas un vínculo de continuada dependencia, estarán obligadas a asegurar, de conformidad con las leyes sobre seguro colectivo y con este decreto, a dichos intermediarios o contratistas, si el valor de la nómina mensual de la empresa sumado el valor de todas las nóminas mensuales de los intermediarios asciende a mil pesos ($1.000)o más. Los intermediarios o contratistas de tales empresas estarán a su vez obligados a cumplir las disposiciones obre seguro colectivo obligatorio respecto de los empleados u obreros de su dependencia cuyos servicios redunden a favor de la respectiva empresa, cualquiera que sea el valor de su propia nómina.

Artículo 19Las Empresas A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberán Exigir De Sus Intermediarios O Contratistas El Cumplimiento De Las Disposiciones Sobre Seguro O Podrán, Si Así Lo Prefieren, Tomar Sobre Sí Estas Disposiciones

Las empresas a que se refiere el artículo anterior, deberán exigir de sus intermediarios o contratistas el cumplimiento de las disposiciones sobre seguro o podrán, si así lo prefieren, tomar sobre sí estas disposiciones. Pero en todo caso, si el intermediario contratista no cumpliere con las obligaciones legales, que le corresponden acerca del seguro, la empresa estará obligada a pagar la correspondiente cuota del seguro sin perjuicio de poder repetir contra el intermediario responsable en los términos señalados en el respectivo contrato.

Artículo 20Los Contratos A Que Alude El Inciso Segundo Del Artículo 7º De La Ley 133 De 1931, Que Se Celebren Entre La Empresa Y El Intermediario O Contratista, No Podrán Comprender Estipulaciones Que Haga Ilusorio El Derecho Del Beneficiario O Heredero, Del Asegurado Para Exigir Al Dueño De La Empresa, El Pago De La Cuota Del Seguro, Cuando El Intermediario No Cumpliere Tal Obligación

Los contratos a que alude el inciso segundo del artículo 7º de la ley 133 de 1931, que se celebren entre la empresa y el intermediario o contratista, no podrán comprender estipulaciones que haga ilusorio el derecho del beneficiario o heredero, del asegurado para exigir al dueño de la empresa, el pago de la cuota del seguro, cuando el intermediario no cumpliere tal obligación.

Artículo 21El Intermediario Contratista Deberá Dar Aviso A La Empresa Del Fallecimiento Del Empleado U Obrero Que Está A Su Servicio Dentro De Los Ocho (8) Día De Ocurrido

El intermediario contratista deberá dar aviso a la empresa del fallecimiento del empleado u obrero que está a su servicio dentro de los ocho (8) día de ocurrido. En el contrato celebrado entre la empresa y el intermediario, podrá reducirse o ampliarse este término y señalarse las cláusulas penales que estimen convenientes para el caso del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 22Si El Intermediario Se Negare A Cumplir Con La Obligación De Pagar La Cuota Del Seguro, Por Este Sólo Hecho El Beneficiario O Heredero Que Crea Tener Derecho A Dicha Cuota Podrá Acudir Al Dueño De La Empresa Con La Cual Se Halle Vinculado El Intermediario Para Exigir De Él El Pago De La Correspondiente Cuota

Si el intermediario se negare a cumplir con la obligación de pagar la cuota del seguro, por este sólo hecho el beneficiario o heredero que crea tener derecho a dicha cuota podrá acudir al dueño de la empresa con la cual se halle vinculado el intermediario para exigir de él el pago de la correspondiente cuota.

Artículo 23Las Empresas Que Realicen Trabajos Por Medio De Los Intermediarios En Los Casos Previstos Por El Artículo 7º De La Ley 133 De 1931, Se Considerarán Como Principales Obligados Para Los Efectos De Las Sanciones Legales, Cuando Dejen De Pagar El Valor Del Seguro Estando Obligados A Ello

Las empresas que realicen trabajos por medio de los intermediarios en los casos previstos por el artículo 7º de la Ley 133 de 1931, se considerarán como principales obligados para los efectos de las sanciones legales, cuando dejen de pagar el valor del seguro estando obligados a ello.

Artículo 24Los Empleados Y Obreros No Podrán Renunciar El Derecho Al Seguro Colectivo Ni Podrán Negociar, Ceder O Traspasar Su Valor A Ningún Título

Los empleados y obreros no podrán renunciar el derecho al seguro colectivo ni podrán negociar, ceder o traspasar su valor a ningún título. La renuncia o cesión del seguro hechas por el trabajador no dan acción ni excepción, ni pueden alegarse en forma alguna ante las autoridades de la República.

Artículo 25Los Patrones Y Las Entidades Públicas Y Particulares Obligadas A Reparar Los Accidentes De Transito, Según El Artículo 10 De La Ley 57 De 1915, Que Cumplan Con Lo Dispuesto En Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y En El Presente Decreto, No Estarán Obligadas A Pagar El Año De Salario Que Ordena El Aparte D) Del Artículo 69 De La Ley 57 Mencionada, Como Indemnización Por El Accidente De Trabajo Que Cause La Muerte Del Asegurado

Los patrones y las entidades públicas y particulares obligadas a reparar los accidentes de transito, según el artículo 10 de la Ley 57 de 1915, que cumplan con lo dispuesto en las leyes sobre seguro colectivo y en el presente decreto, no estarán obligadas a pagar el año de salario que ordena el aparte d) del artículo 69 de la Ley 57 mencionada, como indemnización por el accidente de trabajo que cause la muerte del asegurado. Pero si quedan obligadas a suministrar a su costa la asistencia médica y farmacéutica que hiciere necesaria el accidente, y a pagar además, los gastos indispensables del entierro. Si el empelado u obrero muerto por accidente de trabajo no estuviere asegurado, por devengar una remuneración mayor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) anuales, el respectivo patrono o empresa deberá pagar la indemnización legal correspondiente al accidente de trabajo de acuerdo con la ley 57 de 1915 artículo 26.

Artículo 26En Todo Caso De Enfermedad, O Cuando La Separación Sea Por Causa Independiente De La Voluntad Del Obrero O Empleado, El Patrono O Quien Lo Represente, Deberá Bajo Multa De Hasta Cien Pesos ($100) Darle A Aquel O A Sus Familiares, Un Certificado En El Que Conste La Causa Del Retiro

En todo caso de enfermedad, o cuando la separación sea por causa independiente de la voluntad del obrero o empleado, el patrono o quien lo represente, deberá bajo multa de hasta cien pesos ($100) darle a aquel o a sus familiares, un certificado en el que conste la causa del retiro. En tales certificados, no podrán emplearse signos convencionales que puedan perjudicar al trabajador. Corresponde a la primera autoridad política del lugar, imponer las multas de que trata este artículo, las cuales ingresaran al tesoro nacional. El certificado podrá extenderse en papel común.

Artículo 27El Empleado U Obrero, Que No Se Retire Voluntariamente De Una Empresa A Quien No Se Le Haya Dado El Certificado De Que Trata El Artículo Anterior Y El Parágrafo Del Artículo 59 De La Ley 133 De 1931, O A Los Familiares, Podrán Solicitar Del Alcalde Del Domicilio De La Empresa O Del Alcalde Del Lugar Donde Prestaba Sus Servicios, Dentro De Los Ocho (8) Días Siguientes Al Del Retiro, Que Se Exija La Expedición Del Certificado

El empleado u obrero, que no se retire voluntariamente de una empresa a quien no se le haya dado el certificado de que trata el artículo anterior y el

Parágrafo

del artículo 59 de la Ley 133 de 1931, o a los familiares, podrán solicitar del alcalde del domicilio de la empresa o del alcalde del lugar donde prestaba sus servicios, dentro de los ocho (8) días siguientes al del retiro, que se exija la expedición del certificado. El alcalde requerirá a la empresa para que presente la prueba de haber expedido el certificado, y si no demostrare este hecho, le impondrá la multa correspondiente y le ordenará además que de el respectivo certificado con apercibimiento de una nueva multa. Pero cesa toda obligación de la empresa si declara que admitió nuevamente en el trabajo al obrero con el mismo cargo u oficio que desempeñaba, y este se niega a volver en las condiciones establecidas en el reglamento de la empresa.

Artículo 28Si El Empelado U Obrero O Sus Familiares, No Exigieren La Entrega Del Certificado Por Conducto Del Alcalde, Dentro De Los Ocho Días Siguientes Al Retiro Del Interesado, Se Presumirá Que El Interesado Fue Voluntario

Si el empelado u obrero o sus familiares, no exigieren la entrega del certificado por conducto del Alcalde, dentro de los ocho días siguientes al retiro del interesado, se presumirá que el interesado fue voluntario.

Artículo 29El Patrono O La Empresa Podrá Expedir El Certificado Por Duplicado Y Exigir Del Empleado U Obrero Que Firme El Ejemplar Que Ha De Reposar En Sus Archivos

El patrono o la empresa podrá expedir el certificado por duplicado y exigir del empleado u obrero que firme el ejemplar que ha de reposar en sus archivos. Si el interesado se niega a firmar el ejemplar del certificado, se hará constar esta circunstancia en dicho ejemplar ante dos testigos. Igualmente se procederá, en esta forma cuando el empleado u obrero se niegue a recibir el certificado.

Artículo 30La Firma Del Certificado Por Parte Del Obrero, No Implica Reconocimiento Alguno Acerca De La Veracidad Del Contenido De Tal Certificado, Pues Únicamente Indica El Hecho De Haberlo Recibido

La firma del certificado por parte del obrero, no implica reconocimiento alguno acerca de la veracidad del contenido de tal certificado, pues únicamente indica el hecho de haberlo recibido. El empleado u obrero, o sus familiares, podrán acreditar por todos los medios de prueba establecidos en las leyes, la causa del retiro.

Artículo 31El Certificado De Que Una Compañía Ha Sido Facultada Para Asumir El Carácter De Aseguradora, Expedido Por El Gobernador Y Acompañado Del Expedido Por La Empresa Respectiva, De Acuerdo Con El Artículo 8º De Este Decreto, Prestará Mérito Ejecutivo A Favor Del Beneficiario Designado Expresamente Por El Asegurado Y En Contra De La Respectiva Empresa, Cuando Esta No Sea De Propiedad De La Nación, Como Lo Dispone El Artículo 3º De La Ley 39 De 1922, Siempre Que Se Pruebe Además, La Muerte Del Trabajador Asegurado

El certificado de que una compañía ha sido facultada para asumir el carácter de aseguradora, expedido por el gobernador y acompañado del expedido por la empresa respectiva, de acuerdo con el artículo 8º de este decreto, prestará mérito ejecutivo a favor del beneficiario designado expresamente por el asegurado y en contra de la respectiva empresa, cuando esta no sea de propiedad de la Nación, como lo dispone el artículo 3º de la Ley 39 de 1922, siempre que se pruebe además, la muerte del trabajador asegurado. Sino hubiere sido designado el beneficiario, se procederá como lo dispone el artículo 3º de la Ley 133 de 1931. No obstante, si durante el término del emplazamiento se suscitaren controversias acerca del estado civil de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten estar comprendidas en la numeración del artículo 2º de la citada ley, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya desatado la controversia o en que se haya decidido a quien corresponda la cuota del seguro.

Artículo 32Toda Persona Natural O Jurídica Que Se Halle Obligada A Cumplir Las Leyes Vigentes Sobre Seguro Colectivo Obligatorio Y Este Decreto, Que No Expida El Certificado Ordenado Por El Artículo 8º Del Presente Decreto, Que No Exija Al Trabajador En El Momento De Ingresar A La Empresa La Designación Del Beneficiario O Beneficiarios, Y La Proporción En Que Debe Ser Pagado El Seguro Entre Ellos, O Que Deje De Asegurar A Los Empleados Y Obreros Que Tengan Derechos A Ello, Se Hará Responsable De Una Multa De Quinientos Pesos ($500) Por Cada Infracción Según El Caso

Toda persona natural o jurídica que se halle obligada a cumplir las leyes vigentes sobre seguro colectivo obligatorio y este decreto, que no expida el certificado ordenado por el artículo 8º del presente decreto, que no exija al trabajador en el momento de ingresar a la empresa la designación del beneficiario o beneficiarios, y la proporción en que debe ser pagado el seguro entre ellos, o que deje de asegurar a los empleados y obreros que tengan derechos a ello, se hará responsable de una multa de quinientos pesos ($500) por cada infracción según el caso. Estas multas serán impuestas por el Ministerio de Industrias, previa la comprobación de los hechos a que haya lugar y su valor ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 33Cuando La Nación, Los Departamento O Los Municipios Quieran Asumir El Carácter De Aseguradores De Los Empleados Y Obreros De Las Empresas Industriales, Comerciales O Agrícolas O De Cualquiera Otra Naturaleza De Que Sean Dueños O Explotadores, Deberán Manifestarlo Así Por Medio De Una Resolución Dictada Por El Ministerio Del Ramo O Por El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Según El Caso, Si Se Trata De Empresas De La Nación Y Por El Gobernador O Por El Alcalde Respectivo Si Son Empresas De Propiedad De Los Departamentos Y De Los Municipios

Cuando la Nación, los departamento o los municipios quieran asumir el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de las empresas industriales, comerciales o agrícolas o de cualquiera otra naturaleza de que sean dueños o explotadores, deberán manifestarlo así por medio de una resolución dictada por el Ministerio del ramo o por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, según el caso, si se trata de empresas de la nación y por el Gobernador o por el Alcalde respectivo si son empresas de propiedad de los departamentos y de los municipios. Asumido el carácter de aseguradoras por estas entidades, los funcionarios o empleados correspondientes deberán incluir en los presupuestos de las empresas u obras respectivas, las partidas necesarias para el pago de los seguros de vida que se causen a deber.

Artículo 34Los Gerentes, Administradores O Jefes De Trabajo De Las Empresas De Propiedad De La Nación, Quedan Facultados Para Dictar Las Resoluciones A Que Haya Lugar En Las Reclamaciones Sobre Pago De Las Cuotas Del Seguro Colectivo, Previa La Investigación Necesaria Para Acreditar Todos Los Hechos De Los Cuales Emane La Obligación De Dicho Pago Y El Cumplimiento De Las Formalidades Exigidas Por El Artículo 8º De La Ley 133 De 1931

Los gerentes, administradores o jefes de trabajo de las empresas de propiedad de la Nación, quedan facultados para dictar las resoluciones a que haya lugar en las reclamaciones sobre pago de las cuotas del seguro colectivo, previa la investigación necesaria para acreditar todos los hechos de los cuales emane la obligación de dicho pago y el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 8º de la Ley 133 de 1931. Las resoluciones que dicten sobre este particular deberán ser consultadas por el Ministerio de Industrias. Antes de dictar la resolución en que se reconozca el derecho al pago de la cuota del seguro, el gerente deberá dar el aviso de que trata el

Parágrafo

del artículo 8º citado, si fuere el caso. Además, si los reclamantes no son de las personas indicadas en el orden de prelación señalado en el artículo 2º de la Ley 133 de 1931, el gerente exigirá copia del auto judicial en que se les declare herederos del causante.

Artículo 35Las Empresas Privadas Que Quieran Constituirse En Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros, En Ejercicio De La Facultad Que Les Confiere El Artículo 2º De La Ley 32 De 1922, Deben Hacer La Solicitud Correspondiente Ante El Gobernador O Intendente, En Su Caso, Donde Tenga La Empresa El Asiento Principal De Sus Negocios

Las empresas privadas que quieran constituirse en aseguradoras de sus empleados y obreros, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 2º de la Ley 32 de 1922, deben hacer la solicitud correspondiente ante el gobernador o intendente, en su caso, donde tenga la empresa el asiento principal de sus negocios.

Artículo 36A La Solicitud Acompañaran Las Empresas Los Siguientes Documentos: A) Copia Auténtica De La Escritura De La Constitución De La Sociedad, Un Ejemplar De Los Estatutos Y La Prueba De Que Se Ha Cumplido Con Las Formalidades Prescritas En Los Artículos 469 Y 470 Del Código De Comercio, O En El Artículo 39 De La Ley 25 De 1931, Si Fuere El Caso

A la solicitud acompañaran las empresas los siguientes documentos

a)

Copia auténtica de la escritura de la constitución de la sociedad, un ejemplar de los estatutos y la prueba de que se ha cumplido con las formalidades prescritas en los artículos 469 y 470 del Código de Comercio, o en el artículo 39 de la Ley 25 de 1931, si fuere el caso. Cuando no se trate de sociedades, el dueño o dueños deben presentar la prueba de la propiedad sobre la empresa.

b)

Una copia del último balance general de sus negocios, firmada por el gerente y demás empleados que de conformidad con los estatutos deban autorizar esta clase de documentos, a fin de comprobar si el capital de la empresa no es inferior a cincuenta mil pesos ($50.000).

c)

Una copia de la nómina de todos los empleados y obreros que trabajen bajo su dependencia, con especificación de los nombres y de los sueldos o jornales de cada uno de ellos.

d)

Un certificado del personero municipal del lugar donde se halle el asiento principal de sus negocios, en que conste que se ha prestado la caución exigida por la Ley 32 de 1922, para responder por el valor de los seguros que deben pagarse.

Artículo 37El Monto De La Caución Que Deben Prestar Las Empresas Privadas Para Constituirse En Aseguradoras, Será Igual Al Doble Del Mayor Sueldo Anual Que Figura En La Nómina Respectiva, Aumentado En Un Dos Por Ciento (2 Por 100) Del Valor Total De La Nómina En Un Año

El monto de la caución que deben prestar las empresas privadas para constituirse en aseguradoras, será igual al doble del mayor sueldo anual que figura en la nómina respectiva, aumentado en un dos por ciento (2 por 100) del valor total de la nómina en un año.

Artículo 38La Caución Debe Ser Otorgada A Favor Del Municipio Y Aceptada Por El Personero Municipal Y Puede Ser Hipotecaria, Prendaria O Personal

La caución debe ser otorgada a favor del municipio y aceptada por el personero municipal y puede ser hipotecaria, prendaria o personal. En este último caso, la caución debe quedar constituida por dos fiadores que llenen las condiciones exigidas por el artículo 2376 del Código Civil.

Artículo 39El Gobernador O Intendente O A Quien Incumba El Conocimiento Del Asunto, En Vista De La Correspondiente Solicitud Y Al Hallarse Satisfactorios Los Comprobantes Que Se Presente, Dictará La Resolución De Que Trata El Numeral 2º Del Artículo 2º De La Ley 32 De 1922

El gobernador o intendente o a quien incumba el conocimiento del asunto, en vista de la correspondiente solicitud y al hallarse satisfactorios los comprobantes que se presente, dictará la resolución de que trata el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 32 de 1922. En la resolución se harán constar en la forma expresada los hechos que la motivan, las comprobaciones presentadas, la cuantía de la fianza y la forma como se constituyó. Las resoluciones que se dicten, tanto favorables como desfavorables, serán sometidas a la revisión del Ministerio de Industrias, para lo cual se remitirán con los correspondientes antecedentes.

Artículo 40Las Empresas Privadas A Las Cuales Se Conceda La Facultad De Constituirse En Aseguradoras De Sus Trabajadores, Estarán Obligadas A Permitir A La Autoridad Encargada De Conceder La Licencia O A Los Agentes Que Ella Determine, La Revisión De Sus Cuentas En Cuanto Se Refieren Al Pago De Los Seguros Debidos, Y A Remitir, Cada Vez Que Ocurra El Fallecimiento De Un Empleado U Obrero Al Respectivo Gobernador O Intendente, Un Duplicado Del Comprobante O Comprobantes Del Pago Del Seguro

Las empresas privadas a las cuales se conceda la facultad de constituirse en aseguradoras de sus trabajadores, estarán obligadas a permitir a la autoridad encargada de conceder la licencia o a los agentes que ella determine, la revisión de sus cuentas en cuanto se refieren al pago de los seguros debidos, y a remitir, cada vez que ocurra el fallecimiento de un empleado u obrero al respectivo gobernador o intendente, un duplicado del comprobante o comprobantes del pago del seguro.

Artículo 41La Falta De Cumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Impuestas Por Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y Por Este Decreto Dará Lugar A La Suspensión De La Facultad Concedida A Las Empresas Privadas Para Ser Aseguradoras De Sus Obreros Y Empleados, Además De Las Sanciones Que Esas Leyes Y Este Decreto Establezcan

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por las leyes sobre seguro colectivo y por este decreto dará lugar a la suspensión de la facultad concedida a las empresas privadas para ser aseguradoras de sus obreros y empleados, además de las sanciones que esas leyes y este decreto establezcan. En tal caso, dichas empresas quedarán obligadas a asegurar a sus trabajadores inmediatamente en una de las compañías de seguros que expidan y paguen sus pólizas dentro del territorio de la República si último fuere posible.

Artículo 42La Suspensión De La Facultad Concedida A Las Empresas Privadas Para Constituirse En Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros Se Decretará Por La Misma Autoridad Encargada De Concederla, A Petición De La Parte Interesada, De La Oficina El Trabajo O Del Respectivo Personero, Por Medio De Resolución Motivada En Vista De Los Comprobantes Que Se Presenten

La suspensión de la facultad concedida a las empresas privadas para constituirse en aseguradoras de sus empleados y obreros se decretará por la misma autoridad encargada de concederla, a petición de la parte interesada, de la oficina el trabajo o del respectivo personero, por medio de resolución motivada en vista de los comprobantes que se presenten. La resolución que se dicte será considerada con el Ministerio de Industrias.

Artículo 43Decretada La Suspensión De La Facultad Por No Haberse, Más Seguro Debidos Al Personero Municipal Correspondiente Hará Efectivo De La Entidad Aseguradora O De Los Fiadores, Lo Necesario Para Atender El Pago De Los Seguros Que Se Deban, Sin Perjuicio De Las Acciones Comunes De Los Beneficiarios O De Los Herederos, Quienes Podrán Ejercerlas En Forma Legal

Decretada la suspensión de la facultad por no haberse, más seguro debidos al Personero Municipal correspondiente hará efectivo de la entidad aseguradora o de los fiadores, lo necesario para atender el pago de los seguros que se deban, sin perjuicio de las acciones comunes de los beneficiarios o de los herederos, quienes podrán ejercerlas en forma legal.

Artículo 44Las Empresas Privadas Cuando Sean Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros Remitirán, Cada Seis (6) Meses, Al Gobernador O Intendente Respectivo, Los Balances Que Hagan, En Copias Debidamente Autorizadas Y Una Especificación De Los Cambios Habidos En La Nómina

Las empresas privadas cuando sean aseguradoras de sus empleados y obreros remitirán, cada seis (6) meses, al Gobernador o Intendente respectivo, los balances que hagan, en copias debidamente autorizadas y una especificación de los cambios habidos en la nómina. Cuando fueren mayores en una tercera parte o más a la que se tuvo en cuenta al constituirse la caución para obtener la facultad, el funcionario correspondiente exigirá una nueva caución o una adicional que responda de los seguros debidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto.

Artículo 45En El Ministerio De Industrias, En Las Gobernaciones Y En Las Intendencias, Se Llevaran Los Libros De Registro De As Resoluciones Que Se Dictan Sobre La Materia, Copiadores Y Demás Que Sean Necesarios, A Fin De Poder Determinar Con Precisión Las Compañías O Empresas A Las Cuales Se Ha Concedido La Facultad Para Asegurar A Sus Empleados Y Obreros, La Nómina De Ellos, El Monto Total Del Seguro Y Los Otros Datos Que Se Juzguen Pertinentes

En el Ministerio de Industrias, en las gobernaciones y en las intendencias, se llevaran los libros de registro de as resoluciones que se dictan sobre la materia, copiadores y demás que sean necesarios, a fin de poder determinar con precisión las compañías o empresas a las cuales se ha concedido la facultad para asegurar a sus empleados y obreros, la nómina de ellos, el monto total del seguro y los otros datos que se juzguen pertinentes.

Artículo 46Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Visitadores Y Demás Agentes Del Gobierno, Están En La Obligación De Velar Por Que Todas Las Empresas De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 44 De 1929 Den Estricto Cumplimiento A Las Disposiciones Legales Del Seguro Colectivo Obligatorio Donde El Ministerio De Industrias De Que De Cumplirlos Para Hacerlos Los Procedimientos Que Sean Necesarios

Los gobernadores, intendentes, comisarios, visitadores y demás agentes del Gobierno, están en la obligación de velar por que todas las empresas de que trata el artículo 1º de la Ley 44 de 1929 den estricto cumplimiento a las disposiciones legales del seguro colectivo obligatorio donde el Ministerio de Industrias de que de cumplirlos para hacerlos los procedimientos que sean necesarios.

Artículo 47Quedan Derogados Los Decretos 502 De 1923, 682 De 1924 Y 2110 De 1929

Quedan derogados los decretos 502 de 1923, 682 de 1924 y 2110 de 1929.