en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 35 18 de noviembre 9 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 35 18 de noviembre 9 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el artículo 69 de la Ley 90 de 1946 declara de utilidad pública el Seguro Social Obligatorio motivo por el cual las disposiciones que faciliten su implementación están vinculadas al mejoramiento del orden público económico del país;
Que para la mejor ejecución del régimen de los Seguros Sociales se hace necesario introducir algunas modificaciones a los citados Ley 90 de 1946 y Decreto-ley 3850 de 1949, respecto de los períodos de revisión de los aportes correspondientes a cada riesgo cubierto por los Seguros, del número de los representantes obreros y patronales en el consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales;
Artículo 1Del Decreto-Ley 3850 De 1949, Con Un Nuevo Representante De Los Obreros Y Un Nuevo Representante De Los Patronos
Artículo primero. Adiciónase el número de miembros al Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales fiado por el artículo 1º del Decreto-ley 3850 de 1949, con un nuevo representante de los obreros y un nuevo representante de los patronos. Los dos (2) representantes que de acuerdo con el presente aumento corresponden a los obreros, serán escogidos por el Presidente de la República de sendas listas de sí (6) principales y seis (6) suplentes presentadas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Unión de trabajadores de Colombia (UTC). Los dos (2) representantes de los patronos serán escogidos, uno (1) de las lista de seis (6) principales y seis (6) suplentes ya presentadas por las entidades postulantes señaladas en el Decreto-ley antes citado, y otro de una nueva lista de seis (6) principales y seis (6) suplentes que presenten las mismas entidades.
Las listas para la elección de los dos representantes obreros y el nuevo representante patronal, deberán presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de este Decreto.
El Delegado del Presidente de la República, de que trata el artículo 1º del Decreto 3850 de 1949 será médico.
Artículo 2
El ordinal 6º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, quedará así:
"6º Fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático-Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgos asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrás ser alterado dicho monto, que no será inferior a seis (6) meses y el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva presentación en cada modalidad de seguro"
Artículo 9De La Ley 90 De 1946, Quedará Así: "6º Fijar Y Modificar De Conformidad Con Los Cálculos Del Departamento Matemático-Actuarial Y Mediante Aprobación Del Presidente De La República, El Monto De Cada Uno De Los Aportes O Cotizaciones Correspondientes A Cada Clase De Riesgos Asegurado; El Lapso Mínimo Durante El Cual No Podrás Ser Alterado Dicho Monto, Que No Será Inferior A Seis (6) Meses Y El Número De Cotizaciones Previas Que Den Derecho A La Respectiva Presentación En Cada Modalidad De Seguro" Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Parcialmente (Ordinal 6 ) Artículo 9 Ley 90 De 1946
Artículo segundo. El ordinal 6º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, quedará así: "6º Fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático-Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgos asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrás ser alterado dicho monto, que no será inferior a seis (6) meses y el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva presentación en cada modalidad de seguro"
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan vigentes todas las demás disposiciones del Decreto-ley 3850 de 1949 no contrarías al presente artículo, y suspéndense, en general, las disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto El presente Decreto rige desde la expedición.