en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 1º de la Ley 32 de 1961 y CONSIDERANDO: 1. Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC; 2.
Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea contribuirán a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC y que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo;
Artículo 1Fijar El Monto Del Déficit Actuarial Al 31 De Diciembre De 1988 A Cargo De Cada Una De Las Empresas De Servicios Aéreos Comerciales Que Se Indican A Continuación, Y A Favor De La Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, Caxdac, Con El Fin De Constituir Las Reservas Necesarias Para El Pago De La Pensión De Jubilación A Sus Afiliados, Así: Nombre De La Empresa $ Anual Aeroexpreso Bogotá 27
º Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1988 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados, así: Nombre de la empresa $ ANUAL Aeroexpreso Bogotá 27.973.037 ACES 171.532.064 Intercontinental de Aviación 19.711.337 ALAS 7.636.849 Aerosucre 10.884.736 Aerotaca 18.878.259 Avianca 10.727.118.483 Helivalle 79.191.000 Helicol 1.700.840.758 LAC 35.152.566 Líneas Aéreas Petroleras "LAP" 10.061.307 Líneas Aéreas Paz de Ariporo "La Paz" 402.003 R. A. A 19.768. 027 Aires 19.330.490 Sadelca 70.143 SAM 1.086.180.162 SAEP 5.190 550 Tampa 36.564.916 Suramericana 3.010.422 Calamar 180.287 Caribe 601.385 Líneas Aéreas Darién Urabá, "LADU" 333.916 Servicio Aéreo del Llano, "Salla" 236.946 Líneas Aéreas Nacionales S. A., "Lansa" 62.789 Helitec 1.638.949 Avesca 422.621 Aerocauca 701.241 Coral 551.700 Saeta 31.204 Servicios Aéreos de Santander, "SAS" 1.537.111 Arall 28.720 Aeroexpreso del Cocuy 4.562.560 Aviel 459.410 TABA 4.436.924 Interandes 406.329 Trans Caribe 19.984.678 Heli taxi 17.534.681 Aeroatlántico 151.190 Astral 1.745.047 Selva 8.682.304 Sarfa 22.603 Total 14.043. 809.704
Artículo 2Para Determinar El Valor Que Mensualmente Deben Pagar Las Empresas Mencionadas, Se Aplicará El Procedimiento Siguiente: A) Las Empresas Pagarán En Cuotas Mensuales Una Suma Que Se Liquidará Así: Al Valor De La Reserva Necesaria Al 31 De Diciembre De 1988 Se Restará El De La Reserva Efectiva Neta En Poder De La Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles, Caxdac, A 31 De Diciembre De 1988
º Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente
Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así: Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1988 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1988. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente: Meses Cuota Total Valor Primeros 100.000 12 8.333.33 8.333.33 100.000 Siguientes 100.000 24 4.166.67 12.500.00 200.000 200.000 36 6.555.55 18.055.55 400.000 400.000 48 8.333.33 26.388.88 800.000 800.000 60 13.333.33 39.722.21 1.600.000 1.400.000 72 19.444.44 59.166.65 3.000.000 3.000.000 84 35.714.29 94.880.94 6.000.000 4.000.000 96 41.666.66 136.547.60 10.000.000 5.000.000 108 46.296.30 182.843.90 15.000.000 6.000.000 120 50.000.00 232.843.90 21.000.000 7 000.000 144 48.611.11 281.455.01 28.000.000 8 000.000 168 47.619.05 329.074.06 36.000.000 10.000.000 192 52.083.33 381.157.39 46.000.000 12.000.000 216 55.555.55 436.712.94 58.000.000 14.000.000 240 58.333.33 495.046.27 72.000.000 16.000.000 264 60.606.06 555.652.33 88.000.00 18.000.000 276 65.217.39 620.869.72 106.000.000 10.000.000 288 34.722.22 655.591.94 116.000.000 Exceso de 116.000.000.00 300
Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Los pagos a la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación, en la forma prevista en los artículos 5º de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965. Decreto reglamentario 350 de 1989 y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3Modificar Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto 2527 Del 2 De Noviembre De 1989, En El Sentido De No Hacer Efectivo El Cobro De Las Sumas Allí Fijadas, A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto, Con Excepción De Las Correspondientes A La Empresa Interamericana De Aviación S
º Modificar los artículos 1º y 2º del Decreto 2527 del 2 de noviembre de 1989, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de las correspondientes a la empresa Interamericana de Aviación S. A.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese,