En uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Corresponde A Los Ministros De Agricultura Y Ganadería Y De Comercio E Industrias, Fijar Por Medio De Resolución Conjunta Los Cupos Globales De Exportación De Ganados Y Productos De Origen Animal Para Cada Región Del País, Teniendo En Cuenta Primordialmente Las Necesidades Del Consumo Nacional
º. Corresponde a los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio e Industrias, fijar por medio de resolución conjunta los cupos globales de exportación de ganados y productos de origen animal para cada región del país, teniendo en cuenta primordialmente las necesidades del consumo nacional.
Artículo 2Por Razones De Orden Económico O De Conveniencia Nacional, Los Ministerios De Agricultura Y Ganadería Y De Comercio E Industrias, Podrán Suspender La Utilización De Los Cupos Globales Que Hubieren Señalado Para La Exportación De Ganados Y Productos Pecuarios
Articulo 2º. Por razones de orden económico o de conveniencia nacional, los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Comercio e Industrias, podrán suspender la utilización de los cupos globales que hubieren señalado para la exportación de ganados y productos pecuarios.
Artículo 3Apartir De La Fecha Del Presente Decreto, La Tasa Del Impuesto De Que Trata El Articulo 3º Del Decreto Extraordinario Número 318 De 1949, Será De Diez Pesos ($10) Por Cada Cabeza De Ganado Vacuno Que Se Exporte
Articulo 3º. Apartir de la fecha del presente Decreto, la tasa del impuesto de que trata el articulo 3º del Decreto extraordinario número 318 de 1949, será de diez pesos ($10) por cada cabeza de ganado vacuno que se exporte.
Artículo 4Este Decreto Rige La Fecha De Su Expedición
Articulo 4º. Este Decreto rige la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.