en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los principios consagrados en las Leyes 6ade 1971 y 7 de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 217 del 8 de junio de 2010, recomendó adoptar de manera permanente un arancel de 98%para la importación de le
Considerando · 1 motivo
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 217 del 8 de junio de 2010, recomendó adoptar de manera permanente un arancel de 98%para la importación de leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificada por la partida arancelaria 04.02.
Artículo 1Establecer Un Arancel De 98% Para La Importación De Leche Y Nata (Crema), Concentradas O Con Adición De Azúcar U Otro Edulcorante, Clasificada Por La Partida Arancelaria 04
°. Establecer un arancel de 98% para la importación de leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificada por la partida arancelaria 04.02.
Artículo 2El Arancel Establecido En El Presente Decreto No Es Aplicable A Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Comerciales Vigentes Que Regulen Las Mismas Materias Contenidas En El Presente Decreto
°. El arancel establecido en el presente decreto no es aplicable a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.
Artículo 3Del Decreto 4589 De 2006
Artículo. 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .