Artículo 1Gozará De Franquicia Postal La Correspondencia Que Los Enfermos Asilados En Los Lazaretos Dirijan Desde Aquellos Lugares A Cualquier Población De La República; Pero Los Administradores De Correos No Les Darán Curso Sin Desinfectarla Previamente En Los Autoclaves Establecidos En Los Leprosorios
° Gozará de franquicia postal la correspondencia que los enfermos asilados en los Lazaretos dirijan desde aquellos lugares a cualquier población de la República; pero los Administradores de Correos no les darán curso sin desinfectarla previamente en los autoclaves establecidos en los Leprosorios.
Artículo 2Se Concede Franquicia A La Correspondencia (Cartas E Impresos) Que Se Dirijan A Los Enfermos Asilados En Los Lazaretos
° Se concede franquicia a la correspondencia (cartas e impresos) que se dirijan a los enfermos asilados en los Lazaretos. Los Administradores de Correos de los leprosorios se abstendrán de entregar la correspondencia particular dirigida a las personas sanas residentes en los Leprosorios que no vaya debidamente porteada sin que se cubra dicho porte, cómo si cursaran a debe, en timbres postales que agregarán a esa correspondencia y anularán antes de entregarla.
Artículo 3Se Concede Franquicia A Las Encomiendas Que Se Destinen A Los Enfermos Asilados En Los Leprosorios De La República, Siempre Que El Peso De Cada Una No Exceda De Diez Kilogramos, Y Las Que Se Remitan A Los Administradores, Médicos Y Hermanas De La Caridad Residentes En Esos Lugares, Y Destinadas Al Servicio General O Particular De Los Enfermos
° Se concede franquicia a las encomiendas que se destinen a los enfermos asilados en los Leprosorios de la República, siempre que el peso de cada una no exceda de diez kilogramos, y las que se remitan a los Administradores, Médicos y Hermanas de la Caridad residentes en esos lugares, y destinadas al servicio general o particular de los enfermos.
Las encomiendas destinadas a los enfermos les serán entregadas por conducto del Administrador, el Médico Jefe o la Superiora de las Hermanas residentes en el respectivo Lazareto. Las dirigidas o destinadas a las personas sanas residentes en los Leprosorios no gozan de esta franquicia; y si llega alguna sin portear, no será entregada si no se cubre el porte, cuyas estampillas se adherirán y anularán en la libranza que presente el destinatario.
Artículo 4No Hay Franquicia Para Las Encomiendas Que Salgan De Los Lazaretos; Y A Las Porteadas Que Salgan Procedentes De Los Enfermos No Se Les Dará Curso Sin Que Sean Previamente Desinfectadas, De Lo Cual Dará Constancia El Empleado Correspondiente
° No hay franquicia para las encomiendas que salgan de los Lazaretos; y a las porteadas que salgan procedentes de los enfermos no se les dará curso sin que sean previamente desinfectadas, de lo cual dará constancia el empleado correspondiente.
Artículo 5Derogase El Artículo 2° Del Decreto Número 81 De 1911
° Derogase el artículo 2° del Decreto número 81 de 1911.
Artículo 6Este Decreto Entrará En Vigencia El Día 1° De Junio Próximo
° Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de junio próximo. Comuníquese y publíquese.