En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes. 6ª de 1971 y 42 de 1978, y considerando: Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena
Artículo 1Las Importaciones De Los Productos Comprendidos En Las Posiciones Arancelarias A Que Se Refiere El Presente Decreto, Estarán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto-Ley 444 De'1967 Y A Los Gravámenes Establecidos En El Artículo 6" De Este Decreto,
º Las importaciones de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de'1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 6" de este Decreto,
Artículo 2Los Gravámenes Establecidos En Este
°. Los gravámenes establecidos en este. Decreto, comenzarán a regir a partir del 1º de enero del año correspondiente a la respectiva columna, excepto los gravámenes correspondientes al año 1980 los cuales comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3
° . Para los, efectos: establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º, 9°, 10 y 11 de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que, se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena,
Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité-Ejecutivo Permanente de la ALALC o los requisitos específicos fijados por la Junta del Acuerdo de Cartagena
Artículo 4Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Correspondiente A Las Posiciones Arancelarias A Que Se Refiere Este Decreto
º. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".
Artículo 5Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 230 Del Decreto 444 De 1967, 19 Y 20 Del Decreto 688 De 1967 Y Demás Normas Concordantes, Las Importaciones De Los Productos De Qué Trata Este Decreto Y Que Se Encuentren Incluidas En Las Listas De Excepciones De Colombia O Del País Miembro Del Acuerdo De Cartagena Del Cual Provenga La Importación, Se Someterán A Los Requisitos Y Gravámenes De Importación Vigentes Para Terceros Países
°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 1967 y demás normas concordantes, las importaciones de los productos de qué trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones de Colombia o del País Miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación, se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento se aplicará a los productos pertenecientes a las Listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela, cuando la importación provenga de este país.
Artículo 6Los Siguientes Productos, Originarios Y Provenientes, De, Perú Y Venezuela Pagarán Los Gravámenes Que A Continuación Se Indican: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 3 Decreto 1312 De 1983 Modificado Artículo 5 Decreto 21 De 1981 Adicionado Artículo 1 Decreto 5 De 1991 Adicionado Artículo 1 Decreto 2640 De 1984 Modificado Artículo 1 Decreto 607 De 1991 Adicionado Artículo 1 Decreto 3562 De 1983
º. Los siguientes productos, originarios y provenientes, de, Perú y Venezuela pagarán los gravámenes que a continuación se indican:
Artículo 7Todos Los Productos Relacionados En El Artículo Anterior Estarán Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean Originarios Y Provenientes De Bolivia O Ecuador
º. Todos los productos relacionados en el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia o Ecuador.
Artículo 8Los Productos ´pertenecientes A Los Ítems Que A Continuación Se Indican, Originarios Y Provenientes De Ecuador, Perú Y Venezuela, Pagarán Los Siguientes Gravámenes:
º. Los productos ´pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Ecuador, Perú y Venezuela, pagarán los siguientes gravámenes:
Artículo 9Los Productos A Que Refiere El Artículo Anterior, Estarán Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean Originarios Y Provenientes Únicamente De Bolivia
º. Los productos a que refiere el artículo anterior, estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Bolivia.
Artículo 10Los Productos Pertenecientes A Los Ítems Que A Continuación Se Indican, Originarios Y Provenientes De Bolivia, Perú Y Venezuela, Pagarán Los Siguientes Gravámenes:
Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela, pagarán los siguientes gravámenes:
Artículo 11Los Productos A Que Se-Refiere El Artículo Anterior Estarán Libres De Gravámenes Arancelarios Cuando Sean-Originarios Y Provenientes Únicamente De Ecuador
Los productos a que se-refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean-originarios y provenientes únicamente de Ecuador.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase