en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que se han presentado algunas dudas sobre la interpretación auténtica del artículo 2° del Decreto legislativo 1766 de 1948
Considerando · 2 motivos
Que se han presentado algunas dudas sobre la interpretación auténtica del artículo 2° del Decreto legislativo 1766 de 1948; y;
Que es conveniente resolver esas dudas en armonía con el artículo 14 del Código Civil, para evitar errores en la interpretación y alcance de la referida disposición;
Artículo 1Declárase Que El Sentido Del Artículo 2° Del Decreto Legislativo 1766 De 1948 Es El De Que Las Propiedades Raíces Cuyas Edificaciones Resultaron Destruidas Con Ocasión De Los Sucesos Del 9 De Abril Y Días Subsiguientes, Estarán Exentas Del Pago Del Impuesto Predial, De Alineación Y Demarcación Durante Los Años De 1948 Y 1949, Y Los Contribuyentes Que Hubieren Pagado El Impuesto De 1948 Tendrán Derecho A La Devolución Correspondiente
° Declárase que el sentido del artículo 2° del Decreto legislativo 1766 de 1948 es el de que las propiedades raíces cuyas edificaciones resultaron destruidas con ocasión de los sucesos del 9 de abril y días subsiguientes, estarán exentas del pago del impuesto predial, de alineación y demarcación durante los años de 1948 y 1949, y los contribuyentes que hubieren pagado el impuesto de 1948 tendrán derecho a la devolución correspondiente. En consecuencia, la exención de los impuestos comprende tanto el que se cause sobre el valor catastral de las construcciones como sobre el valor de los lotes en que estuvieron edificadas.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.