Micelio

decreto 1315 de 1923

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Artículo 1Para Los Efectos De La Pesca De Perlas Y Organización Y Recaudos De La Renta Respectiva, Se Dividen Los Mares De La República En Cuatro Sectores Así: De Castilletes, En La Frontera Venezolana, A San Agustín, En Las Inmediaciones Del Río Dibulla; De Este Punto, A La Frontera Con Panamá; El Archipiélago De San Andrés Y Providencia, Y Las Aguas Colombianas Del Océano Pacífico

º. Para los efectos de la pesca de perlas y organización y recaudos de la renta respectiva, se dividen los mares de la República en cuatro sectores así: De Castilletes, en la frontera venezolana, a San Agustín, en las inmediaciones del río Dibulla; de este punto, a la frontera con Panamá; el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y las aguas colombianas del Océano Pacífico.

Artículo 2Cada Sector Se Dividirá En Tantas Zonas De Pesca O De Exploración, Como, Según Las Conveniencias Nacionales, Establezca El Gobierno

º. Cada sector se dividirá en tantas zonas de pesca o de exploración, como, según las conveniencias nacionales, establezca el Gobierno.

Artículo 3Divídese El Primer Sector, O Sea El De La Goajira, En Cuatro Zonas De Pesca Y Cuatro De Exploración, Así: Zonas De Pesca: Primera

º. Divídese el primer sector, o sea el de La Goajira, en cuatro zonas de pesca y cuatro de exploración, así: Zonas de pesca: Primera. De la Punta de la Vela, a inmediaciones de la ciudad de Ríohacha, a los cerros de Manaure. Segunda. Del Cabo de San Agustín, en las inmediaciones del río Dibulla, a la Punta de la Vela. Tercera. De los Cerros de Manaure a Ariguayao. Cuarta. De Ariguayao al Cabo de la Vela. Zonas de exploración: Primera. De la boca de la bahía de El Portete a Bahía Hondita, comprendiendo la bahía de Bahíahonda. Segunda. Del Cabo de la Vela a Bahíahonda, comprendiendo la bahía de El Portete. Tercera. De Bahía Hondita al Cabo de Chichibacoa. Cuarta. Del Cabo de Chichibacoa al límite con Venezuela.

Artículo 4El Orden Anterior, En Cuanto A Las Cuatro Zonas De Pesca Establecidas, Será El Que Sigue En La Pesca En Ellas, Mientras El Gobierno No Dispone Otra Cosa

º. El orden anterior, en cuanto a las cuatro zonas de pesca establecidas, será el que sigue en la pesca en ellas, mientras el Gobierno no dispone otra cosa.

Artículo 5Los Demás Sectores Se Dividirán En Zonas, Cuando El Gobierno Disponga

º. Los demás sectores se dividirán en zonas, cuando el Gobierno disponga.

Artículo 6Podrá, En Un Año, Pescarse En Más De Una Zona De Un Mismo Sector, Pero Cuidando De Que Una Misma Zona No Se Explote Dos Veces En Tres Años

º Podrá, en un año, pescarse en más de una zona de un mismo sector, pero cuidando de que una misma zona no se explote dos veces en tres años.

Artículo 7Podrá Pescarse En Varios Sectores A La Vez, Y Los Botes Que Han Estando Explotando Determinada Zona En Determinado Sector, Podrán Solicitar Patente Para Otra Zona De Un Sector Diferente Que Esté Abierta A La Pesca, Tan Pronto Como Caduque La Patente Mensual De Que Estén Gozando

º. Podrá pescarse en varios sectores a la vez, y los botes que han estando explotando determinada zona en determinado sector, podrán solicitar patente para otra zona de un sector diferente que esté abierta a la pesca, tan pronto como caduque la patente mensual de que estén gozando.

Artículo 8Cada Año El Gobierno Determinará Con La Antelación Conveniente Las Zonas Que Abre A La Pesca, Y Fijará El Valor De La Patente Para Cada Una, Y El Número De Escafandros Que Pueden Admitirse

º. Cada año el Gobierno determinará con la antelación conveniente las zonas que abre a la pesca, y fijará el valor de la patente para cada una, y el número de escafandros que pueden admitirse. CAPITULO II Zonas de exploración.

Artículo 9En Las Regiones Designadas En Este Decreto Como Zonas De Exploración Y En Cualesquiera Otras De Sectores Diferentes Que No Estén Abiertas A La Pesca Y No Estén Suficientemente Conocidas Desde El Punto De Vista De Su Riqueza En Madreperla, El Gobierno Puede Organizar Exploraciones Por Medio De La Respectiva Inspección De Pesca

º. En las regiones designadas en este Decreto como zonas de exploración y en cualesquiera otras de sectores diferentes que no estén abiertas a la pesca y no estén suficientemente conocidas desde el punto de vista de su riqueza en madreperla, el Gobierno puede organizar exploraciones por medio de la respectiva Inspección de Pesca.

Artículo 10Estas Exploraciones Podrán Hacerse: 1º

Estas exploraciones podrán hacerse: 1º. Por medio de contratos, poniendo el Gobierno en las estipulaciones respectivas todas las precauciones para controlar eficazmente al explorador y conocer efectivamente la situación de los ostrales y su productividad; 2º. Por administración directa; 3º. Por exploraciones parciales por medio de los elementos de que disponen las Inspecciones de Pesca, y 4º. Por convenio con los empresarios de pesca, y en participación con ellos, siempre que se obtengan condiciones semejantes a las que se establecieron para la exploración de La Goajira en la Resolución número 3-A, de 27 de diciembre de 1922, dictada por la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas.

Artículo 11En El Caso De Que Trata El Numeral 4º Del Artículo Anterior, Serán Condiciones Especiales Del Convenio: A) Que La Exploración Se Haga Con Un Número De Botes Suficientes Para Hacerla Lo Más Completa Posible, Y Para Que Remunere El Personal Directivo Y De Vigilancia Que Haya Necesidad De Emplear: B) Que La Remuneración Del Personal De Trabajadores Sea Una Participación Del Producto Bruto De La Pesca, Con El Fin De Tener El Gobierno Seguridad En Los Datos Que Obtenga, Y C) Que Los Gastos De La Pesca, Excepto La Remuneración De Trabajadores Y La De Los Empleados Oficiales De Vigilancia, Sean De Cargo De Los Empresarios

En el caso de que trata el numeral 4º del artículo anterior, serán condiciones especiales del convenio

a)

Que la exploración se haga con un número de botes suficientes para hacerla lo más completa posible, y para que remunere el personal directivo y de vigilancia que haya necesidad de emplear:

b)

Que la remuneración del personal de trabajadores sea una participación del producto bruto de la pesca, con el fin de tener el Gobierno seguridad en los datos que obtenga, y

c)

Que los gastos de la pesca, excepto la remuneración de trabajadores y la de los empleados oficiales de vigilancia, sean de cargo de los empresarios.

Artículo 12El Gobierno En Los Casos Del Artículo Anterior, Designará El Personal Directivo Y De Vigilancia Que Sea Necesario

El Gobierno en los casos del artículo anterior, designará el personal directivo y de vigilancia que sea necesario.

Artículo 13A Las Exploraciones Son Comunes Las Disposiciones De Este Decreto, Relacionadas Con El Mantenimiento Del Orden Y La Higiene De Los Campamentos Y La Conservación De Los Bancos De Madreperla

A las exploraciones son comunes las disposiciones de este Decreto, relacionadas con el mantenimiento del orden y la higiene de los campamentos y la conservación de los bancos de madreperla. TITULO II De las Inspecciones de Pesca . CAPITULO I Creación y funciones generales.

Artículo 14En Cada Sector Habrá Una Inspección De Pesca, A Medida Que El Gobierno Lo Determine

En cada sector habrá una Inspección de Pesca, a medida que el Gobierno lo determine.

Artículo 15Créase Una Inspección De Pesca En El Primer Sector, Cuya Jurisdicción Se Extiende Desde El Cabo De San Agustín En Las Inmediaciones De Dibulla, Hasta Castilletes, En La Frontera Con Venezuela

Créase una Inspección de Pesca en el primer sector, cuya jurisdicción se extiende desde el Cabo de San Agustín en las inmediaciones de Dibulla, hasta Castilletes, en la frontera con Venezuela. Su personal y asignaciones, serán los siguientes: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 19238 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 2. Todos estos empleados dependerán del Inspector, y éste, a su vez, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 16La Inspección Residirá Durante Las Temporadas De Pesca En La Zona Respectiva Y En El Campamento General Designado

La Inspección residirá durante las temporadas de pesca en la zona respectiva y en el campamento general designado. Pasada la temporada puede residir en Ríohacha, desde donde el Inspector organizará y sostendrá la vigilancia en los mares y costas sometidas a su jurisdicción, debiendo trasladarse a los puntos donde sea necesaria su presencia.

Artículo 17El Inspector Tendrá A Sus Órdenes Dos Buques Velamotores Para La Vigilancia Y Guarda De Las Zonas, Provistos De Arrastras Y Escafandros Que Le Permitan Examinar El Estado De Los Bancos De Madreperla En Determinados Lugares Que Sea Necesario Y Transportar Concha De Un Lugar A Otro Donde Aparezca Haberse Extinguido

El Inspector tendrá a sus órdenes dos buques velamotores para la vigilancia y guarda de las zonas, provistos de arrastras y escafandros que le permitan examinar el estado de los bancos de madreperla en determinados lugares que sea necesario y transportar concha de un lugar a otro donde aparezca haberse extinguido.

Artículo 18El Inspector Prestará Fianza De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Vigentes Sobre Contraloría (Ley 42 De 1923)

El Inspector prestará fianza de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre Contraloría (Ley 42 de 1923).

Artículo 19El Inspector De Pesca De La Goajira Tendrá Las Siguientes Atribuciones: 1ª

El Inspector de Pesca de La Goajira tendrá las siguientes atribuciones: 1ª. Desarrollar y aplicar los reglamentos de pesca que dicte el Gobierno, y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto y las demás que se dicten en este ramo; 2ª. Decidir por medio de resoluciones sobre los casos prácticos que ocurran las cuestiones y dudas que suscite la aplicación de este Decreto, dando cuenta o consultando al Ministerio de Hacienda, según sea la urgencia y gravedad de la medida; 3ª. Fijar dentro de cada zona, según las conveniencias de la pesca, los lugares para campamentos generales de la misma, el tiempo de permanencia en cada uno, y dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el mantenimiento del orden y para la salubridad de tales campamentos; 4ª. Proponer al Gobierno Nacional, por el órgano del Ministerio de Hacienda, las reformas que convenga introducir para la buena marcha del ramo y la eficaz recaudación de la renta de perlas; 5ª. Indicar al Gobierno el estado de las diferentes zonas desde el punto de vista de su explotabilidad, según la edad y abundancia de la concha que en ellas haya; y lo propio si una zona determinada estuviere agotándose; 6ª. Rendir un informe mensual al Ministerio de Hacienda sobre la marcha del ramo, el desempeño del personal, las necesidades de la renta, su producto nominal y su producto efectivo; 7ª. Impedir la pesca fraudulenta, sea por buzos de cabeza que no hayan pagado impuestos debiendo pagarlos, sea por escafandros que no estén provistos de patente, sea por arrastras o por cualesquiera medios, en zonas no abiertas a la pesca, o en el tiempo en que ésta se halle suspendida; 8ª. Expedir las patentes de pesca a los buques que las soliciten; regular el número de las embarcaciones de acuerdo con las disposiciones de este Decreto; dar las licencias para buzos de cabeza y cancelarlas cuando sea el caso; 9ª. Hacer balizar la zona de pesca; 10. Llevar la estadística de la producción de la pesca; 11. Llevar los siguientes libros: el de estadística; el de patentes; el de registro de compradores; el de matrícula de buzos de escafandro, y el de matrícula de buzos de cabeza; 12. Impedir todo fraude a la renta de aduanas en el sector de pesca; 13. Controlar por sí propio todas las operaciones de la pesca, a fin de que esté siempre en capacidad de saber el producido en clase y cantidad, de los bancos; la producción libre de los indios y la que es fruto de licencias y patentes; la situación de los bancos de madreperla, su extensión, la profundidad y distancia a que se encuentran de la costa; la clase de ostra que producen; el promedio de la producción por bote y por saco de concha, etc., etc.; 14. Impedir la extracción de conchas que no estén en sazón, y sancionar las contravenciones de conformidad con lo dispuesto en este Decreto; 15. Instruir los sumarios por fraude a la renta de perlas o a la de aduanas, hasta ponerlos en estado de pasar al funcionario competente para decidir acerca de ellos; 16. Ejercer las funciones de Comisario de Policía Nacional en la zona de pesca y sus inmediaciones; 17. Imponer multas, y en general penas correccionales a sus subalternos y a los empleados particulares de la pesca y trabajadores, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto; y además, en los casos en que podría imponerlas un Comisario de primera clase de la Policía Nacional; 18. Decidir policivamente las cuestiones que ocurran entre trabajadores y empresarios, entre empresarios, o entre trabajadores, y entre unos y otros y los empleados de la pesca; 19. Las demás que este Decreto o ulteriores disposiciones ejecutivas o legales le confieran.

Artículo 20El Gobierno Proveerá Por Separado Al Pago De Material De La Inspección De Pesca Y De Los Servicios Dependientes De Ellas, Inclusive El Agua Dulce, Y Hará Lo Conducente A La Provisión De Casas Portátiles

El Gobierno proveerá por separado al pago de material de la Inspección de Pesca y de los servicios dependientes de ellas, inclusive el agua dulce, y hará lo conducente a la provisión de casas portátiles.

Artículo 21El Gobierno Podrá Disponer Que El Personal De La Inspección De Pesca Del Primer Sector Preste Sus Servicios En La Exploración O Pesca De Otro Sector Mientras Esté En Aquél Suspendida Ésta Y En Cuanto No Se Perjudique La Vigilancia En Él

El Gobierno podrá disponer que el personal de la Inspección de Pesca del primer sector preste sus servicios en la exploración o pesca de otro sector mientras esté en aquél suspendida ésta y en cuanto no se perjudique la vigilancia en él. CAPITULO II De las funciones de Policía.

Artículo 22Como Funcionario De Policía Nacional, El Inspector De La Pesca Puede, A Más De Imponer Todas Las Penas Correccionales Para Las Cuales Es Competente La Policía, Intervenir Preventivamente Como Funcionario De Instrucción En La Investigación De Delitos Y La Aprehensión De Criminales

Como funcionario de Policía Nacional, el Inspector de la Pesca puede, a más de imponer todas las penas correccionales para las cuales es competente la Policía, intervenir preventivamente como funcionario de instrucción en la investigación de delitos y la aprehensión de criminales.

Artículo 23En Tal Carácter Prestará, Sin Menoscabo De Las Funciones Que Le Son Propias, Ayuda A Toda Autoridad Que Se La Solicite Dentro De La Zona De Pesca Y El Puerto Correspondiente, Para La Ejecución De Providencias Oficiales De Importancia O La Represión De Los Delitos

En tal carácter prestará, sin menoscabo de las funciones que le son propias, ayuda a toda autoridad que se la solicite dentro de la zona de pesca y el puerto correspondiente, para la ejecución de providencias oficiales de importancia o la represión de los delitos.

Artículo 24Estará, En Calidad De Tal, Encargado Especialmente De Hacer Guardar El Orden En Los Campamentos De La Pesca Y Su Puerto, Y Le Corresponderá En Ellos Y Sus Inmediaciones Prevenir Y Sancionar, Con Jurisdicción Preventiva, Los Actos De Extorsión Y Maltrato A Los Indígenas

Estará, en calidad de tal, encargado especialmente de hacer guardar el orden en los campamentos de la pesca y su puerto, y le corresponderá en ellos y sus inmediaciones prevenir y sancionar, con jurisdicción preventiva, los actos de extorsión y maltrato a los indígenas.

Artículo 25Podrá Exigir Y Extender Fianzas De Guardar La Paz; Y En Materias Civiles Su Jurisdicción Estará Limitada A Los Asuntos De Que Es Competente La Policía Y Tendrá Por Objeto Mantener El Statu Quo

Podrá exigir y extender fianzas de guardar la paz; y en materias civiles su jurisdicción estará limitada a los asuntos de que es competente la Policía y tendrá por objeto mantener el statu quo. TITULO III La renta de perlas. CAPITULO I Disposiciones generales.

Artículo 26La Pesca Y Comercio De Perlas Están Sujetos, En El Territorio Y Mares De Colombia, Al Pago De Impuestos En Los Términos Que En Seguida Se Expresan: 1º

La pesca y comercio de perlas están sujetos, en el territorio y mares de Colombia, al pago de impuestos en los términos que en seguida se expresan: 1º. Al pago de un impuesto sobre los botes que pesquen por medio de escafandro, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales por cada escafandro; 2º. Sobre los buzos que no usan aparato alguno, a razón de veinte pesos ($ 20) cada buzo al mes. Los buzos indios que no usan aparatos no pagan impuesto; 3º. Sobre los buzos indígenas no reducidos a la vida civilizada cuando pesquen por cuenta ajena, a razón de veinte pesos ($ 20) al mes cada buzo, y 4º. Impuesto de un veinte por ciento (20 por 100) sobre la producción de la pesca realizada por los buzos indios en estado salvaje, que no pagan impuesto cuando trabajan por cuenta propia.

Artículo 27Queda Prohibido El Uso De Arrastras, Bajo Las Penas Que Adelante Se Determinan, Excepto Para Las Exploraciones Que Se Hagan Por Cuenta Del Gobierno, En Las Cuales Se Usarán En Proporciones Limitadas

Queda prohibido el uso de arrastras, bajo las penas que adelante se determinan, excepto para las exploraciones que se hagan por cuenta del Gobierno, en las cuales se usarán en proporciones limitadas. CAPITULO II Impuesto de patente.

Artículo 28El Impuesto Sobre Los Escafandros Se Cobrará Mediante La Expedición De Una Patente O Licencia De Pesca Por Un Mes En Determinada Zona; Se Pagará Anticipadamente Por El Dueño O Tenedor Del Bote Que Solicita La Patente, Y No Hay Lugar A Devolverlo Después De Pagado, Por Causa Alguna

El impuesto sobre los escafandros se cobrará mediante la expedición de una patente o licencia de pesca por un mes en determinada zona; se pagará anticipadamente por el dueño o tenedor del bote que solicita la patente, y no hay lugar a devolverlo después de pagado, por causa alguna.

Artículo 29El Dueño De Un Bote O Su Tenedor Debidamente Autorizado Solicitará La Patente Del Respectivo Inspector De Pesca, Quien, Si Hallare La Petición Ajustada A Las Prescripciones De Este Decreto, La Pasará Con Su Visto Bueno A La Administración De Aduana Correspondiente

El dueño de un bote o su tenedor debidamente autorizado solicitará la patente del respectivo Inspector de Pesca, quien, si hallare la petición ajustada a las prescripciones de este Decreto, la pasará con su visto bueno a la Administración de Aduana correspondiente. Pagado en ésta el derecho, volverá aquélla con el comprobante del pago, al Inspector, quien expedirá la patente.

Artículo 30La Solicitud De Patente Debe Ir Acompañada De La Comprobación De Que El Bote Respectivo Ha Sido Nacionalizado Colombiano Con Arreglo A Las Disposiciones Legales Sobre La Materia; Del Comprobante Legal De La Propiedad Del Bote; De Un Certificado Del Administrador De Aduana Respectivo, En Que Conste Que El Bote Está A Paz Y Salvo Con La Aduana Y Que El Peticionario O La Persona De Quien Es Representante No Ha Sido Sindicado De Fraude A Las Rentas De Perlas Y De Aduanas; Y De La Comprobación De La Calidad De Ciudadanos Colombianos Del Capitán Del Barco Y De Aquellos Individuos De La Tripulación Que Según La Ley Deban Tener Esa Calidad

La solicitud de patente debe ir acompañada de la comprobación de que el bote respectivo ha sido nacionalizado colombiano con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia; del comprobante legal de la propiedad del bote; de un certificado del Administrador de Aduana respectivo, en que conste que el bote está a paz y salvo con la Aduana y que el peticionario o la persona de quien es representante no ha sido sindicado de fraude a las rentas de perlas y de aduanas; y de la comprobación de la calidad de ciudadanos colombianos del Capitán del barco y de aquellos individuos de la tripulación que según la ley deban tener esa calidad. Comprobará asímismo por los medios legales, que la propiedad de la tercera parte de su embarcación es de colombianos. Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.

Artículo 31A La Solicitud Se Acompañará También Una Descripción Del Bote Por Su Nombre, Dimensiones Y Clase, Y El Número De Escafandros Que Lleva, Así Como Su Lista De Repuestos

A la solicitud se acompañará también una descripción del bote por su nombre, dimensiones y clase, y el número de escafandros que lleva, así como su lista de repuestos.

Artículo 32Recibida Una Solicitud De Patente Con Las Comprobaciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Aparejadas A Satisfacción Del Inspector De La Pesca, Éste Le Dará Curso; Si Las Comprobaciones Fueren Insuficientes O El Inspector Tuviere Datos Fidedignos Contrarios, Le Negará Su Aceptación

Recibida una solicitud de patente con las comprobaciones de que tratan los artículos anteriores, aparejadas a satisfacción del Inspector de la Pesca, éste le dará curso; si las comprobaciones fueren insuficientes o el Inspector tuviere datos fidedignos contrarios, le negará su aceptación.

Artículo 33Concedida Una Patente, Se Inscribirá El Bote En El Libro De Registro De Los Dedicados A La Pesca, Y De Ella Se Extenderán Cuatro Ejemplares; Uno Para El Interesado, Otro Para El Ministerio De Hacienda, Un Tercero Para La Administración De Aduana Respectiva, Y El Último, Queda Adherido Al Talonario, Para El Archivo De La Inspección De Pesca

Concedida una patente, se inscribirá el bote en el libro de registro de los dedicados a la pesca, y de ella se extenderán cuatro ejemplares; uno para el interesado, otro para el Ministerio de Hacienda, un tercero para la Administración de Aduana respectiva, y el último, queda adherido al talonario, para el archivo de la Inspección de Pesca.

Artículo 34Todo Cambio En El Personal Del Bote Y En Su Lista De Repuestos Se Avisará Al Inspector De La Pesca Para Que Tome Nota En El Libro Mencionado

Todo cambio en el personal del bote y en su lista de repuestos se avisará al Inspector de la Pesca para que tome nota en el libro mencionado.

Artículo 35La Patente No Da Derecho A Pescar Sino En Determinada Zona, Para La Cual Se Expide, Y Por El Tiempo Señalado

La patente no da derecho a pescar sino en determinada zona, para la cual se expide, y por el tiempo señalado. Caducada ella, será despojada la embarcación de los aparejos de pesca, que se depositarán a costa del interesado, o se dejarán en poder de éste mediante el otorgamiento de una fianza para garantizar que no se habrán de usar. En todo caso, no podrán ir a bordo; y, en el último expresado, al Inspector de Pesca se le dará noticia del lugar en que se depositan, que no podrá ser variado sino con conocimiento de dicho funcionario.

Artículo 36Concedida Patente Por Un Mes, Ésta Se Renovará Automáticamente Mediante El Pago Del Impuesto En La Aduana Y El Aviso Previo Al Inspector De Pesca, Sin Necesidad De Nuevas Comprobaciones Y Salvo Que El Bote Haya Incurrido En Contravenciones De Las Que, Según Este Decreto, Dan Lugar A La Cancelación De La Patente O A La Pérdida Del Derecho De Obtenerla, Y Exceptuando También El Caso En Que La Pesca Quede Suspendida O Se Traslade A Otro Sector

Concedida patente por un mes, ésta se renovará automáticamente mediante el pago del impuesto en la aduana y el aviso previo al Inspector de Pesca, sin necesidad de nuevas comprobaciones y salvo que el bote haya incurrido en contravenciones de las que, según este Decreto, dan lugar a la cancelación de la patente o a la pérdida del derecho de obtenerla, y exceptuando también el caso en que la pesca quede suspendida o se traslade a otro sector. Existiendo los elementos de la renovación, se extiende la nueva patente en la forma atrás indicada.

Artículo 37En Una Zona Dada No Podrá Pescarse Con Más Escafandros De Los Que El Gobierno Haya Previamente Fijado, Y Cada Empresa No Podrá Tener En Ella Más De Ocho (8) Aparatos, Si El Cupo Está Completo

En una zona dada no podrá pescarse con más escafandros de los que el Gobierno haya previamente fijado, y cada empresa no podrá tener en ella más de ocho (8) aparatos, si el cupo está completo. En el caso contrario, o sea cuando no esté completo el cupo señalado, cada empresa o individuo podrá tener los botes que quiera dentro de esa limitación general, pero si hay pendientes nuevas solicitudes arregladas a la ley, se disminuirá el número a prorrata para cada empresa que exceda de ocho (8) aparatos, a fin de dar cabida a las nuevas peticiones.

Artículo 38En Las Zonas Del Primer Sector, El Número De Escafandros Para La Próxima Temporada De Pesca Será De Ciento Veinte (120)

En las zonas del primer sector, el número de escafandros para la próxima temporada de pesca será de ciento veinte (120).

Artículo 39Los Botes Favorecidos Con Patentes Podrán Pescar Dentro De La Zona, En Cualquier Lugar Que Elijan, Pudiendo Juntar Dos Mareas En Una; Pero Su Puerto Será Siempre El Campamento General De Antemano Designado Y Sólo En Él Podrán Recalar Para Abrir La Concha

Los botes favorecidos con patentes podrán pescar dentro de la zona, en cualquier lugar que elijan, pudiendo juntar dos mareas en una; pero su puerto será siempre el campamento general de antemano designado y sólo en él podrán recalar para abrir la concha. No es permitido abrir concha a bordo.

Artículo 40Terminada Una Temporada De Pesca Habrá Lugar A Las Previsiones Del Artículo 35 De Este Decreto, Y Ningún Bote Podrá Dedicarse A La Navegación Y El Comercio O A Otra Clase De Pesca, Sin Permiso Especial Del Administrador De Aduana Respectivo, Quien Lo Dará Oído El Concepto Del Inspector De Pesca Acerca Del Permiso Y De Las Precauciones Que Deben Tomarse Para Evitar El Fraude A La Renta De Perlas

Terminada una temporada de pesca habrá lugar a las previsiones del artículo 35 de este Decreto, y ningún bote podrá dedicarse a la navegación y el comercio o a otra clase de pesca, sin permiso especial del Administrador de Aduana respectivo, quien lo dará oído el concepto del Inspector de Pesca acerca del permiso y de las precauciones que deben tomarse para evitar el fraude a la renta de perlas.

Artículo 41Ningún Bote Que Goce De Patente Puede Ausentarse De La Zona Sin Permiso Del Inspector De Pesca, Ni Dedicarse A Otra Cosa Que A La Pesca De Perlas

Ningún bote que goce de patente puede ausentarse de la zona sin permiso del Inspector de Pesca, ni dedicarse a otra cosa que a la pesca de perlas. El Inspector podrá dar el permiso con conocimiento de causa. Si contraviene a esta prohibición, incurrirá en una multa de veinticinco pesos ($ 25) a cien pesos ($ 100) oro, que impondrá el Inspector sin perjuicio de las demás a que haya lugar por la continuación del hecho.

Artículo 42Es Prohibido A Los Botes Que Gocen De Patente, Para Pescar Con Escafandro, Llevar A Buzos De Cabeza Que No Figuren En El Personal De La Tripulación

Es prohibido a los botes que gocen de patente, para pescar con escafandro, llevar a buzos de cabeza que no figuren en el personal de la tripulación. Este personal debe ser el estrictamente necesario, y en él no pueden ir sino los vigilantes o inspectores y los empresarios.

Artículo 43Los Botes No Pueden Llevar Arrastras Con Ningún Pretexto

Los botes no pueden llevar arrastras con ningún pretexto. Los aparatos de esta clase que se encuentren a bordo o en tierra, serán decomisados sin perjuicio de las demás penas a que haya lugar.

Artículo 44Cada Empresa Está Obligada A Llevar A Bordo De Sus Botes, Y Por Cada Cuatro (4) De Ellos, Un Aprendiz De Buzo O De Cabo De Vida, Que El Inspector De Pesca Escogerá Entre Los Colombianos Que Lo Soliciten Y Estén Mejor Capacitados Para Ese Oficio

Cada empresa está obligada a llevar a bordo de sus botes, y por cada cuatro (4) de ellos, un aprendiz de buzo o de Cabo de Vida, que el Inspector de Pesca escogerá entre los colombianos que lo soliciten y estén mejor capacitados para ese oficio. Y tiene además la obligación de facilitarle el aprendizaje y práctica del oficio por medio del buzo, Cabo de Vida y aparatos del bote.

Artículo 45Todo Individuo Que Solicite El Aprendizaje De Buzo Debe Presentar Un Certificado Médico Acerca De Su Buena Salud Y Aptitud Fisiológica Para Ejercerlo, Así Como Constancias De Su Honradez Y Buena Conducta

Todo individuo que solicite el aprendizaje de buzo debe presentar un certificado médico acerca de su buena salud y aptitud fisiológica para ejercerlo, así como constancias de su honradez y buena conducta. No se admite como aprendiz ningún individuo de más de treinta (30) años, ni el que padezca enfermedades contagiosas o lesiones cardíacas u otras dolencias de carácter grave.

Artículo 46En La Inspección De Pesca Se Abrirá Una Matrícula De Buzos Para Escafandro, En La Cual Se Inscribirán Con Expresión De Su Edad, Nacionalidad Y Residencia, Los Que Pidan La Inscripción

En la Inspección de Pesca se abrirá una matrícula de buzos para escafandro, en la cual se inscribirán con expresión de su edad, nacionalidad y residencia, los que pidan la inscripción. En ella se inscribirán primeramente los de los botes que han solicitado patente. De cada inscripción se extenderá una constancia para el buzo, al respaldo de la cual se anotará al fin de cada temporada de pesca la conducta observada por aquél.

Artículo 47No Se Concederá Patente A Ningún Individuo Que Haya Aparecido Como Complicado En Fraudes A La Renta De Perlas, Como Tampoco A Ninguno Que Haya Perdido Una Patente Por Reincidencias En Contravenciones A Los Reglamentos De Pesca, Durante Los Dos Años Siguientes

No se concederá patente a ningún individuo que haya aparecido como complicado en fraudes a la renta de perlas, como tampoco a ninguno que haya perdido una patente por reincidencias en contravenciones a los reglamentos de pesca, durante los dos años siguientes.

Artículo 48Se Entiende Que La Patente, Así Como Las Licencias A Buzos De Cabeza, Se Refieren A Un Período De Primero A Último Del Mes

Se entiende que la patente, así como las licencias a buzos de cabeza, se refieren a un período de primero a último del mes. Si cuando la patente se expide está en curso el mes respectivo, se concede por lo que falta de ese mes, y el valor de los derechos es el que proporcionalmente corresponda a los días que faltan. CAPITULO III Impuesto sobre buzos de cabeza.

Artículo 49El Derecho Fiscal Sobre Los Buzos De Cabeza Se Pagará Anticipadamente Por El Buzo O Por La Persona Que Lo Ocupe, Según Sea El Caso

El derecho fiscal sobre los buzos de cabeza se pagará anticipadamente por el buzo o por la persona que lo ocupe, según sea el caso. El Inspector debe decidir en cada caso a quién corresponde al pago.

Artículo 50El Inspector Abrirá Un Libro De Matrícula De Los Buzos De Cabeza

El Inspector abrirá un libro de matrícula de los buzos de cabeza. Sin la previa inscripción en ese libro no se concederá el permiso de pescar sin aparato a persona alguna, sea que deba o nó pagar el impuesto.

Artículo 51Para Obtener La Inscripción En Cuanto A Los Buzos Civilizados O A Los Buzos Indios, Que Pesquen Por Cuenta De Otras Personas, Será Preciso Presentar Certificados Médicos En Que Conste Por Quienes Solicitan La Inscripción Están Capacitados Para Ejercer El Oficio De Buzos Por Sus Condiciones De Salud

Para obtener la inscripción en cuanto a los buzos civilizados o a los buzos indios, que pesquen por cuenta de otras personas, será preciso presentar certificados médicos en que conste por quienes solicitan la inscripción están capacitados para ejercer el oficio de buzos por sus condiciones de salud. De la matrícula se le dará al interesado una constancia.

Artículo 52Obtenida La Inscripción Dará El Inspector Desde Luégo El Permiso, Si Se Trata De Un Buzo Que No Esté Sujeto Al Pago De Impuesto; O En El Caso Contrario, Dará Curso A La Petición En La Forma Prevenida Para La Patente Sobre Escafandro

Obtenida la inscripción dará el Inspector desde luégo el permiso, si se trata de un buzo que no esté sujeto al pago de impuesto; o en el caso contrario, dará curso a la petición en la forma prevenida para la patente sobre escafandro.

Artículo 53La Licencia Para Buzos De Cabeza, Que Deban O Nó Pagar Impuesto, Se Entiende Para Pescar Dentro De La Zona Solamente, Y Por El Tiempo Para El Cual Se Conceda

La licencia para buzos de cabeza, que deban o nó pagar impuesto, se entiende para pescar dentro de la zona solamente, y por el tiempo para el cual se conceda. Tal licencia caducará por fraudes o contravenciones a los reglamentos de pesca, de acuerdo con este Decreto.

Artículo 54Son Comunes A Los Buzos De Cabeza Las Disposiciones De Los Artículos 33, 35, 36, 39, 41, 43 Y 47, En Cuanto Les Son Aplicables

Son comunes a los buzos de cabeza las disposiciones de los artículos 33, 35, 36, 39, 41, 43 y 47, en cuanto les son aplicables.

Artículo 55Suspendida La Pesca, Lo Está Para Escafandros Y Buzos De Cabeza Igualmente

Suspendida la pesca, lo está para escafandros y buzos de cabeza igualmente.

Artículo 56Se Presume Que Un Buzo De Cabeza Trabaja Por Cuenta De Otra Persona, Cuando Ésta Le Suministra Bote Y Alimentos O Le Hace Anticipos Reembolsables En Perlas, Y Cuando Aquél Está Obligado A Venderle A Éste Las Perlas O Las Conchas Que Extraiga

Se presume que un buzo de cabeza trabaja por cuenta de otra persona, cuando ésta le suministra bote y alimentos o le hace anticipos reembolsables en perlas, y cuando aquél está obligado a venderle a éste las perlas o las conchas que extraiga. CAPITULO IV Impuesto sobre las perlas.

Artículo 57Las Perlas Pescadas Por Medio De Escafandros O Por Buzos Naturales Que Hayan Pagado Derecho Al Fisco, No Estarán Sujetas Al Pago De Otro Impuesto; Pero Antes De Darlas Al Comercio O Exportarlas, Sus Tenedores Las Presentarán Al Inspector De Pesca Debidamente Clasificadas, Para Que Allí Se Expida En Favor De Su Dueño O Tenedor Una Guía Provisional Con La Necesaria Especificación, Haciendo Constar En Ella Que Ya Se Pagó El Impuesto

Las perlas pescadas por medio de escafandros o por buzos naturales que hayan pagado derecho al Fisco, no estarán sujetas al pago de otro impuesto; pero antes de darlas al comercio o exportarlas, sus tenedores las presentarán al Inspector de Pesca debidamente clasificadas, para que allí se expida en favor de su dueño o tenedor una guía provisional con la necesaria especificación, haciendo constar en ella que ya se pagó el impuesto. El Inspector no dará tal guía sino después de cerciorarse de que el lote procede de la pesca grabada y confrontarlo con los datos que en su oficina deben existir del producto de la empresa o empresas respectivas. Un duplicado de la guía se enviará al Administrador de Aduana.

Artículo 58Las Perlas Pescadas Por Buzos Indios No Sujetos Al Pago Del Impuesto Que Trata El Capítulo Anterior, Están Sometidas Al Pago De Un Veinte Por Ciento (20 Por 100) Sobre Su Peso, Según Clases, Pagadero En Especie

Las perlas pescadas por buzos indios no sujetos al pago del impuesto que trata el capítulo anterior, están sometidas al pago de un veinte por ciento (20 por 100) sobre su peso, según clases, pagadero en especie. Y para el efecto, serán presentadas ante el Inspector de Pesca por el individuo que las haya comprado a los indios. La Inspección expedirá una guía provisional, de la que enviará un duplicado al Administrador de Aduana con el lote, debidamente pesado y sellado con el sello oficial, a fin de que allí se cubra, previa revisión de la clasificación y peso el derecho fiscal. La remisión se hará bajo la responsabilidad del interesado.

Artículo 59Presentado Así Un Lote En La Aduana, Y Revisados La Clasificación Y El Peso, Se Procederá A Formar Cinco (5) Lotes Iguales En Valor, Entre Los Cuales Se Tomará Por Sorteo El Correspondiente Al Fisco

Presentado así un lote en la aduana, y revisados la clasificación y el peso, se procederá a formar cinco (5) lotes iguales en valor, entre los cuales se tomará por sorteo el correspondiente al Fisco. Las perlas que no puedan ser agrupadas en los cinco (5) lotes mencionados, serán retenidas por la aduana para ser vendidas en pública subasta y distribuído el valor entre el Gobierno y el interesado en la proporción de un veinte por ciento (20 por 100) y un ochenta por ciento (80 por 100). Si el tamaño y clase de tales perlas fuere excepcional, el Gobierno podrá disponer que se vendan en el Exterior.

Artículo 60El Lote Correspondiente Al Gobierno Se Guardará En La Aduana Para Ser Vendido Al Mejor Postor Al Terminar Cada Temporada De Pesca, O Antes Si Conviniere Así A Los Intereses Nacionales Y Lo Decidiere El Ministerio De Hacienda

El lote correspondiente al Gobierno se guardará en la aduana para ser vendido al mejor postor al terminar cada temporada de pesca, o antes si conviniere así a los intereses nacionales y lo decidiere el Ministerio de Hacienda. A la clasificación tendrá derecho de asistir y será citado el Inspector de Pesca o un empleado delegado por él si él mismo no pudiere concurrir.

Artículo 61Las Dificultades Que Ocurran En La Clasificación, División Y Estimación De Un Lote De Perlas, Entre La Aduana Y El Tenedor O Dueño Del Lote, Serán Decididas Por Peritos Nombrados, Uno Por La Aduana, Otro Por El Interesado Y Un Tercero En Discordia Nombrado Por Los Otros Dos

Las dificultades que ocurran en la clasificación, división y estimación de un lote de perlas, entre la aduana y el tenedor o dueño del lote, serán decididas por peritos nombrados, uno por la aduana, otro por el interesado y un tercero en discordia nombrado por los otros dos.

Artículo 62Las Ventas De Que Tratan Los Artículos 59 Y 60, Serán De Contado Y Deberá Consignarse Para Ser Postor Una Suma Proporcionada Al Valor Del Lote, Que Se Perderá Para El Comprador Si No Cumple Las Obligaciones De Tál

Las ventas de que tratan los artículos 59 y 60, serán de contado y deberá consignarse para ser postor una suma proporcionada al valor del lote, que se perderá para el comprador si no cumple las obligaciones de tál.

Artículo 63Las Ventas Se Avisarán Al Público Señalando Día Y Hora, Con Anticipación De Diez (10) Días

Las ventas se avisarán al público señalando día y hora, con anticipación de diez (10) días. Y cuando se trate de lotes de importancia se hará conocer previamente del Gobierno la existencia de ellos con bastante anticipación, a fin de hacer conocer la oferta por medio de la prensa nacional y del Diario Oficial . En todo caso no se procederá al remate sin la autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 64Tomado Por La Aduana El Lote Del Gobierno, Se Expedirá La Guía Definitiva Para El Resto Del Lote Presentado

Tomado por la aduana el lote del Gobierno, se expedirá la guía definitiva para el resto del lote presentado.

Artículo 65Las Guía Provisionales De Que Trata El Artículo 57, Serán Anuladas Y Reemplazadar A Su Presentación En La Aduana Por Guías Definitivas, Después De Confrontadas Con Ellas Los Lotes A Que Se Refieren

Las guía provisionales de que trata el artículo 57, serán anuladas y reemplazadar a su presentación en la aduana por guías definitivas, después de confrontadas con ellas los lotes a que se refieren. En la guía definitiva se citará el número de la provisional.

Artículo 66Las Perlas Que Se Encuentren En Poder De Particulares Sin La Guía Respectiva O Que En La Composición Del Lote No Correspondan A La Descripción De La Guía, Serán Consideradas Como De Contrabando Y Decomisadas

Las perlas que se encuentren en poder de particulares sin la guía respectiva o que en la composición del lote no correspondan a la descripción de la guía, serán consideradas como de contrabando y decomisadas.

Artículo 67Las Guías Definitivas Serán Anuladas Por La Administración De Aduana Del Mismo Puerto Al Exportarse El Lote De Perlas A Que Correspondan

Las guías definitivas serán anuladas por la Administración de Aduana del mismo puerto al exportarse el lote de perlas a que correspondan. Mientras las perlas estén en el país, de toda operación de venta de ellas se dará cuenta a la aduana a fin de que por ésta se tome nota del nuevo tenedor y se reponga la guía, caso en el cual en la nueva se citará la antigua.

Artículo 68Las Guías Anuladas Permanecerán Formando Parte Del Archivo De La Oficina En Que Se Anulen

Las guías anuladas permanecerán formando parte del archivo de la oficina en que se anulen.

Artículo 69Toda Exportación De Perlas, Y En General Toda Remisión De Ellas Por Medio Del Correo, Requerirá Que Por El Interesado Se Declare El Contenido Del Paquete Y Se Haga La Presentación De La Guía Correspondiente

Toda exportación de perlas, y en general toda remisión de ellas por medio del correo, requerirá que por el interesado se declare el contenido del paquete y se haga la presentación de la guía correspondiente. Confrontado el lote con la guía y hallado conforme, ésta con la nota de anulación será remitida, por la Oficina Postal que hace el despacho, a la aduana de origen. El paquete que se pretenda exportar faltando a los dos requisitos dichos, o a alguno de ellos, se entenderá de contrabando y será decomisado, debiéndose dar por el empleado que descubra el fraude el aviso correspondiente al funcionario que tenga jurisdicción para conocer del hecho, a fin de que imponga las sanciones penales a que hubiere lugar. TITULO IV Reglamentación de la pesca. CAPITULO I Disposiciones reglamentarias y de Policía. Sección primera.

Artículo 70La Pesca De Perlas Se Abrirá Mientras El Gobierno Con Mejor Estudio No Disponga Otra Cosa, El Día Primero De Septiembre De Cada Año, Y Durará Por El Espacio De Ocho (8) Meses, Hasta El Día Treinta (30) De Abril

La pesca de perlas se abrirá mientras el Gobierno con mejor estudio no disponga otra cosa, el día primero de septiembre de cada año, y durará por el espacio de ocho (8) meses, hasta el día treinta (30) de abril.

Artículo 71El Gobierno Designará Anualmente Las Zonas Y Sectores En Que Va A Pescarse, Con Anticipación De Sesenta (60) Días, Y A Este Acto Se Dará La Mayor Publicidad Posible

El Gobierno designará anualmente las zonas y sectores en que va a pescarse, con anticipación de sesenta (60) días, y a este acto se dará la mayor publicidad posible.

Artículo 72Abierta La Pesca En Una Zona Determinada, El Inspector Señalará El Primer Campamento Y Puerto De La Pesca, Y Lo Hará Saber Al Público

Abierta la pesca en una zona determinada, el Inspector señalará el primer campamento y puerto de la pesca, y lo hará saber al público. Se trasladará en seguida a él, elegirá el sitio de las oficinas y resguardo, y se ocupará en regular la colocación de las rancherías de las diferentes empresas y de los particulares que vayan llegando a arreglar su alojamiento.

Artículo 73Cada Campamento Se Mudará Según Lo Exijan Las Necesidades De La Pesca; Su Cambio Se Anunciará Con Diez (10) Días De Anticipación, Y Se Dará Previo Aviso De Él A La Administración De La Aduana Inmediata

Cada campamento se mudará según lo exijan las necesidades de la pesca; su cambio se anunciará con diez (10) días de anticipación, y se dará previo aviso de él a la Administración de la Aduana inmediata.

Artículo 74El Inspector Señalará En El Puerto De La Pesca El Sitio De Fondeo Para Los Cayucos Pescadores Y Para Los Botes Con Escafandro, Así Como El Lugar De Atraque De Embarcaciones Extrañas A La Pesca

El Inspector señalará en el puerto de la pesca el sitio de fondeo para los cayucos pescadores y para los botes con escafandro, así como el lugar de atraque de embarcaciones extrañas a la pesca. Este señalamiento estará en relación con la distribución de las empresas en el campamento.

Artículo 75La Primera Operación Que Debe Realizar El Inspector, Una Vez Designado El Campamento, Es Delimitar La Zona De Pesca Por Medio De Dos Líneas Paralelas De Balizas O De Boyas Que Tengan Por Punto De Partida Los Sitios Señalados En La Costa Como Extremos Terminales De La Zona

La primera operación que debe realizar el Inspector, una vez designado el campamento, es delimitar la zona de pesca por medio de dos líneas paralelas de balizas o de boyas que tengan por punto de partida los sitios señalados en la costa como extremos terminales de la zona.

Artículo 76Toda Persona Extraña Al Tren De Pesca Que Llegue A Establecerse En El Campamento Con Ventas De Víveres O Cualquier Otro Pretexto, Deberá Contar Previamente Con El Inspector De Pesca, Quien Le Señalará Su Sitio

Toda persona extraña al tren de pesca que llegue a establecerse en el campamento con ventas de víveres o cualquier otro pretexto, deberá contar previamente con el Inspector de Pesca, quien le señalará su sitio. Queda desde luego sujeto a las disposiciones de Policía y orden que en el campamento rijan. Y si por repetidos exceso alcohólicos o contravenciones a los reglamentos y a las disposiciones de Policía allí establecidos, se acreditare como perniciosa, será extrañada del campamento y sus inmediaciones.

Artículo 77Es Prohibido El Uso De Armas De Fuego De Cualquier Naturaleza, Dentro Del Campamento

Es prohibido el uso de armas de fuego de cualquier naturaleza, dentro del campamento. Las que se encuentren serán decomisadas.

Artículo 78Es Prohibo El Expendio De Licores Embriagantes En Los Campamentos De Pesca Y Sus Inmediaciones

Es prohibo el expendio de licores embriagantes en los campamentos de pesca y sus inmediaciones. En caso de que por alguna persona se contraviniere a esta disposición, se decomisará la existencia de licores y se impondrá al responsable una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200).

Artículo 79Es Prohibido A Los Empleados Oficiales Y A Los Trabajadores De La Pesca Negociar En Perlas

Es prohibido a los empleados oficiales y a los trabajadores de la pesca negociar en perlas. Las violaciones de este precepto serán castigadas con la pérdida de las perlas; además, los trabajadores y los particulares que con ellos negocien, sufrirán cada uno una multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), según la magnitud del negocio, y los empleados perderán sus puestos.

Artículo 80Es Prohibido A Las Empresas Pescadoras Proveerse De Leña De Los Árboles Vivos De Las Inmediaciones Del Campamento

Es prohibido a las empresas pescadoras proveerse de leña de los árboles vivos de las inmediaciones del campamento. Las faltas en este sentido serán castigadas con una multa de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $ 50) cada vez, para el empresario, y la mitad para el trabajador.

Artículo 81El Hecho De Tomar Para Los Botes Y Personal De La Pesca, Sal De Las Salinas Naturales Que Haya A Lo Largo De La Costa, Aunque Sean De Las Que El Gobierno No Explota, O De Pilas Abandonadas, Ya Pertenezcan Éstas Al Gobierno O Particulares, Es Contrabando A La Renta De Salinas Y Se Castigará En Consecuencia

El hecho de tomar para los botes y personal de la pesca, sal de las salinas naturales que haya a lo largo de la costa, aunque sean de las que el Gobierno no explota, o de pilas abandonadas, ya pertenezcan éstas al Gobierno o particulares, es contrabando a la renta de salinas y se castigará en consecuencia.

Artículo 82Es Prohibo En La Goajira A Los Pescadores Y A Los Empleados Tomar Agua De Los Pozos Fabricados Por Los Indios, Contra Su Voluntad O Sin Su Consentimiento

Es prohibo en La Goajira a los pescadores y a los empleados tomar agua de los pozos fabricados por los indios, contra su voluntad o sin su consentimiento. La Inspección de la Pesca castigará con multas toda contravención a este respecto.

Artículo 83Tampoco Será Permitido A Los Trabajadores Y Empresas Ocupar Casas De Los Indios Sin Su Consentimiento

Tampoco será permitido a los trabajadores y empresas ocupar casas de los indios sin su consentimiento. Toda falta en este sentido se castigará como está anotado en el artículo anterior. Sección segunda.

Artículo 84Ningún Bote Podrá Abrir Concha A Bordo O En Puerto Diferente Del Campamento De La Pesca

Ningún bote podrá abrir concha a bordo o en puerto diferente del campamento de la pesca. Día por día los botes recalarán en el puerto de la pesca para dejar su concha en tierra. Podrán traer dos mareas en una, siempre que se haya solicitado el asentimiento del Inspector, quien lo dará con conocimiento de causa y lo negará siempre a los botes que hayan contravenido a los reglamentos de pesca. Las contravenciones a esta disposición, serán castigadas con multas hasta de cien pesos ($ 100), y con las demás penas a que haya lugar si implican fraude y comportan otro acto delictuoso.

Artículo 85Es Prohibido A Los Botes Con Escafandro Y A Todos Los Buzos Naturales, La Extracción De Concha Que No Esté En Sazón, O Sea La Llamada Concha De Flor

Es prohibido a los botes con escafandro y a todos los buzos naturales, la extracción de concha que no esté en sazón, o sea la llamada concha de flor . Se entiende por ésta no sólo la concha muy tierna propiamente así llamada, sino toda ostra que no ha llegado a su propio desarrollo. El Inspector calificará en cada caso el hecho. Las contravenciones en este sentido, tendrán por la primera vez una amonestación al encargado de la empresa, y por las siguientes una multa de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $ 50), cada vez y cada bote, que se exigirá por partes iguales a la empresa y al buzo y los miembros de la tripulación del bote, éstos en proporción a las remuneraciones de cada uno. La misma pena se aplica a los buzos de cabeza, pero la cuantía de la multa será de cinco a veinte pesos ($ 5 a $ 20).

Artículo 86Si Se Ha Contravenido Por Cuarta Vez, Se Cancelará Al Bote La Patente, O En Su Caso La Licencia A Los Buzos

Si se ha contravenido por cuarta vez, se cancelará al bote la patente, o en su caso la licencia a los buzos.

Artículo 87Para Hacer Efectiva Esta Prohibición, El Inspector Y Sus Empleados Recorrerán En La Primera Hora De La Mañana Todos Los Campamentos, A Fin De Cerciorarse De La Clase De Concha Que Se Extraiga Por Cada Empresa

Para hacer efectiva esta prohibición, el Inspector y sus empleados recorrerán en la primera hora de la mañana todos los campamentos, a fin de cerciorarse de la clase de concha que se extraiga por cada empresa. No se podrá vaciar la concha de los sacos ni empezarla abrir sin que haya pasado la visita oficial.

Artículo 88Por Su Parte, Cada Empresa Estará Además Obligada A Almacenar Ordenadamente La Concha, De Suerte Que Se Pueda Establecer A Qué Bote Corresponde Cada Saco

Por su parte, cada empresa estará además obligada a almacenar ordenadamente la concha, de suerte que se pueda establecer a qué bote corresponde cada saco. Si al practicarse la visita el Inspector viere la necesidad de imponer multas por la extracción de conchas no en sazón y no se pudieren determinar los botes contraventores, las multas se impondrán siempre al empresario por valor de dos terceras partes, y al inspector particular de la empresa la tercera parte.

Artículo 89La Inspección De Pesca Llevará Una Estadística Diaria De Las Cantidades De Concha Extraída Y De La Perla Producida; Recogerá Día Por Día Los Datos Relativos Al Lugar En Que Están Los Bancos Explotados, La Profundidad De Los Mismos, Su Distancia De La Costa, Y Si Se Trata De Bancos Conocidos O De Nuevo Descubrimiento

La Inspección de Pesca llevará una estadística diaria de las cantidades de concha extraída y de la perla producida; recogerá día por día los datos relativos al lugar en que están los bancos explotados, la profundidad de los mismos, su distancia de la costa, y si se trata de bancos conocidos o de nuevo descubrimiento. Indagará asimismo acerca de la abundancia en que se encuentre concha tierna y el tiempo que tardará en ser explotable. Los empresarios estarán obligados a darle estos datos día por día.

Artículo 90La Falsedad, Si Se Demostrare, De Las Declaraciones De Que Trata El Artículo Anterior, Hará Incurrir Al Responsable En Una Multa De Diez A Cincuenta Pesos ($ 10 A $ 50), Que Impondrá El Inspector De Pesca

La falsedad, si se demostrare, de las declaraciones de que trata el artículo anterior, hará incurrir al responsable en una multa de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $ 50), que impondrá el Inspector de Pesca.

Artículo 91Los Empleados Oficiales De La Pesca No Podrán Ser Empresarios De Pesca Por Sí Ni Tener Participación En Esas Empresas Dentro Del Sector A Que Pertenecen

Los empleados oficiales de la pesca no podrán ser empresarios de pesca por sí ni tener participación en esas empresas dentro del sector a que pertenecen. Las contravenciones a esta disposición implicarán la pérdida inmediata del empleo.

Artículo 92El Hecho De Marcar Con Boyas O Balizas La Situación De Un Banco De Madreperla, No Implica Un Derecho De Preferencia Para La Explotación De Ese Banco

El hecho de marcar con boyas o balizas la situación de un banco de madreperla, no implica un derecho de preferencia para la explotación de ese banco.

Artículo 93Los Botes Se Abstendrán De Toda Maniobra Que Embarace O Impida La Pesca Por Otro Bote, En Determinado Lugar En Que Está Fondeado

Los botes se abstendrán de toda maniobra que embarace o impida la pesca por otro bote, en determinado lugar en que está fondeado. Las contravenciones se sancionarán con multas de diez a cincuenta pesos ($ 10 a $ 50), que impondrá el Inspector. Si de ella resultare algún daño o avería, la empresa a que pertenece en contraventor, resarcirá todo perjuicio.

Artículo 94El Bote Que Encontrare En El Fondo Útiles O Aparatos Abandonados, A No Ser Que Pertenezcan A Un Naufragio Cuyo Salvamento No Ha Terminado, Puede Apropiárselos

El bote que encontrare en el fondo útiles o aparatos abandonados, a no ser que pertenezcan a un naufragio cuyo salvamento no ha terminado, puede apropiárselos.

Artículo 95Si Es Una Mara Con O Sin Concha Lo Encontrado, Podrá Tomarla Para Sí, A No Ser Que Vea Claro Que Pertenece A Un Buzo Que Aún No Ha Levado Anchas De Ese Lugar

Si es una mara con o sin concha lo encontrado, podrá tomarla para sí, a no ser que vea claro que pertenece a un buzo que aún no ha levado anchas de ese lugar.

Artículo 96Todo Bote De Cualquier Empresa Está En La Obligación De Prestar Auxilio A Otro Cualquiera Que Se Halle Averiado O En Peligro, En Las Condiciones Y Bajo Las Responsabilidades Determinadas En Las Leyes Que Regulan La Navegación Marítima

Todo bote de cualquier empresa está en la obligación de prestar auxilio a otro cualquiera que se halle averiado o en peligro, en las condiciones y bajo las responsabilidades determinadas en las leyes que regulan la navegación marítima.

Artículo 97Al Terminar Una Temporada De Pesca, Todas Las Empresas Están Obligadas A Trabajar Con Sus Botes Un Día Para Llevar Ostras Jóvenes Vivas A Los Lugares Que Designe El Inspector De Pesca

Al terminar una temporada de pesca, todas las empresas están obligadas a trabajar con sus botes un día para llevar ostras jóvenes vivas a los lugares que designe el Inspector de Pesca.

Artículo 98A Las Empresas De Pesca Son Aplicables Las Leyes Sobre Accidentes De Trabajo

A las empresas de pesca son aplicables las leyes sobre accidentes de trabajo. En consecuencia, dichas disposiciones legales se consideran incluídas en el presente Decreto. CAPITULO II Higiene y salubridad de los campamentos

Artículo 99Por Cada Cincuenta (50) Botes Provistos De Escafandro, Están Obligados Los Empresarios A Sostener En El Campamento De Pesca Un Médico Y Un Botiquín Con Medicinas Suficientes Para Sus Trabajadores

Por cada cincuenta (50) botes provistos de escafandro, están obligados los empresarios a sostener en el campamento de pesca un médico y un botiquín con medicinas suficientes para sus trabajadores. Los acuerdos a este respecto dentro de los empresarios se celebrarán por ante el Inspector de Pesca, que queda encargado de hacer cumplir esta obligación.

Artículo 100El Campamento Se Establecerá En Lo Posible Distante De Lugares Cenagosos Que Pudieran Perjudicar La Salubridad De Él

El campamento se establecerá en lo posible distante de lugares cenagosos que pudieran perjudicar la salubridad de él.

Artículo 101El Inspector De La Pesca Dictará Todas Aquellas Medidas Que Sean Necesarias O Convenientes Para Obtener Aseo Y La Posible Higienización De Los Campamentos, Tales Como Señalar El Sitio Adecuado El En Que Se Debe Sacrificar El Ganado De Consumo Y Arrojar Los Desechos De La Pesca, Etc

El Inspector de la Pesca dictará todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para obtener aseo y la posible higienización de los campamentos, tales como señalar el sitio adecuado el en que se debe sacrificar el ganado de consumo y arrojar los desechos de la pesca, etc., etc.

Artículo 102Presentado En Un Trabajador Un Caso De Enfermedad Grave, El Empresario Está Obligado A Hospitalizarlo

Presentado en un trabajador un caso de enfermedad grave, el empresario está obligado a hospitalizarlo.

Artículo 103Si Se Presentare El Caso De Enfermedades Contagiosa, Serán Retirados Los Enfermos Inmediatamente Del Campamento A Costa Del Empresario Respectivo Si Fueren Trabajadores

Si se presentare el caso de enfermedades contagiosa, serán retirados los enfermos inmediatamente del campamento a costa del empresario respectivo si fueren trabajadores. CAPITULO V Fraudes-Competencia-Procedimiento. CAPITULO VI

Artículo 104Se Reputan Como Fraudes A La Renta De Perlas, Los Siguientes: 1º

Se reputan como fraudes a la renta de perlas, los siguientes: 1º. Pescar sin patente; 2º. Pescar sin licencia buzos que deban pagar impuesto; 3º. Pescar con arrastras; 4º. Pescar en zona no abierta a la pesca o mientras la pesca esté suspendida; 5º. Exportar o remitir dentro del país perlas que no han pagado el derecho del 20 por 100.

Artículo 105Fundan La Presunción Legal De Contrabando A La Renta De Perlas Los Siguientes Hechos: 1º

Fundan la presunción legal de contrabando a la renta de perlas los siguientes hechos: 1º. Llevar consigo perlas sin la guía correspondiente, o en desacuerdo con la guía que se exhiba; 2º. Tratar de despachar un lote por correo para dentro del país o para fuera de él, sin denunciar el contenido y presentar la guía, o con desacuerdos graves entre el lote y la guía; 3º. Encontrarse fondeado un bote que no ha pagado patente con conchas a bordo o aparatos de pesca en agua donde no hay bancos; 4º. Hallarse fondeado sobre los bancos de perlas un bote que lleve a bordo buzos de cabeza conocidos; 5º. Ausentarse sin justificación un bote que tiene patente o licencia, de la zona de pesca a otra no abierta, y 6º. Hallarse oculta en las aguas un arrastra en los lugares donde se acaba de ver a un bote haciendo las maniobras propias del manejo de ese aparato.

Artículo 106Los Casos Definidos En Los Numerales 1º, 3º Y 4º, Tendrán Una Multa De Cien A Doscientos Pesos ($ 100 A $ 200), Y La Pérdida En Favor De La Nación Del Bote Y Aparatos De Pesca, Así Como De La Concha Y Perlas Encontradas En Poder De Los Pescadores

Los casos definidos en los numerales 1º, 3º y 4º, tendrán una multa de cien a doscientos pesos ($ 100 a $ 200), y la pérdida en favor de la Nación del bote y aparatos de pesca, así como de la concha y perlas encontradas en poder de los pescadores. Para los buzos de cabeza (numeral 2º), la multa se reduce de veinte a cincuenta ($ 20 a $ 50), y habrá lugar a las demás penas dichas. El caso del numeral 5º tendrá una pena de doscientos a mil pesos ($ 200 a $ 1,000), más el decomiso de las perlas materia del fraude. El caso del numeral 6º tendrá una multa de cincuenta a doscientos pesos ($ 50 a $ 200), más la pérdida de las perlas que se encuentren en poder del defraudador.

Artículo 107En Todos Los Casos De Fraude A La Renta De Perlas Se Perderán Para El Defraudador Las Licencias O Patentes De Que Pueda Estar Gozando, Y Quedará Incapacitado Para Obtener Nuevas Patentes O Licencias Durante Dos Años

En todos los casos de fraude a la renta de perlas se perderán para el defraudador las licencias o patentes de que pueda estar gozando, y quedará incapacitado para obtener nuevas patentes o licencias durante dos años.

Artículo 108El Procedimiento En Los Casos De Fraude A La Renta De Perlas Es El Señalado Para El Contrabando A La De Aduanas

El procedimiento en los casos de fraude a la renta de perlas es el señalado para el contrabando a la de aduanas. Pero el Gobierno podrá disponer en cada caso que las perlas capturadas se guarden para venderlas con los demás lotes que tenga procedentes del pago de derechos, y que las embarcaciones y aparatos capturados se destinen al servicio de la Nación si se necesitaren.

Artículo 109Como El Denunciante De Un Contrabando A La Aduana Y Quien Lo Captura, Tienen Derecho Cada Uno A Un Treinta Por Ciento (30 Por 100) Del Valor De Él, De Igual Modo El Denunciante De Un Contrabando De Perlas Y Quien Lo Capture Tendrán Cada Uno Un Derecho A Un Treinta Por Ciento (30 Por 100) Del Valor De Tal Contrabando

Como el denunciante de un contrabando a la aduana y quien lo captura, tienen derecho cada uno a un treinta por ciento (30 por 100) del valor de él, de igual modo el denunciante de un contrabando de perlas y quien lo capture tendrán cada uno un derecho a un treinta por ciento (30 por 100) del valor de tal contrabando. Para hacer la liquidación en los casos en que el Gobierno tome para sí los lotes y aparatos y retenga las perlas, si el contrabando está probado plenamente, unas y otras se avaluarán y sobre tal avalúo se hará la liquidación y se pagarán las cuotas correspondientes al denunciante y al capturador.

Artículo 110Las Diligencias Administrativas Para La Liquidación Del Contrabando, Se Seguirán Ante Quien Corresponda, Sobre Copia De Lo Conducente, Y El Proceso Original Pasará A La Autoridad Que Deba Fallarlo

Las diligencias administrativas para la liquidación del contrabando, se seguirán ante quien corresponda, sobre copia de lo conducente, y el proceso original pasará a la autoridad que deba fallarlo.

Artículo 111Son Funcionarios De Instrucción En Esta Clase De Delitos, El Inspector De Pesca Y El Encargado Del Resguardo De Esta Renta; Los Administradores De Aduana Y Los Comandantes De Los Resguardos De Aduanas Y Los Jueces Nacionales De Rentas

Son funcionarios de instrucción en esta clase de delitos, el Inspector de Pesca y el encargado del Resguardo de esta renta; los Administradores de Aduana y los Comandantes de los Resguardos de Aduanas y los Jueces Nacionales de Rentas.

Artículo 112En Éstos Reside La Jurisdicción Para Fallar En Primera Instancia Aquellos Procesos, A Prevención Con Los Jueces De Circuito En Los Lugares Donde No Reside El Juez De Rentas

En éstos reside la jurisdicción para fallar en primera instancia aquellos procesos, a prevención con los Jueces de Circuito en los lugares donde no reside el Juez de Rentas. La segunda instancia se surte en todo caso ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Disposiciones especiales.

Artículo 113La Pesca En La Primera Zona Del Primer Sector Quedará Abierta Este Año El Día Quince De Octubre Próximo

La pesca en la primera zona del primer sector quedará abierta este año el día quince de octubre próximo.

Artículo 114Si Se Viere Que Se Agota La Primera Zona Antes De Terminar La Temporada, Se Abrirá A La Pesca La Segunda Zona De Ese Sector

Si se viere que se agota la primera zona antes de terminar la temporada, se abrirá a la pesca la segunda zona de ese sector.

Artículo 115En Las Zonas Del Primer Sector, La Mitad De Los Ciento Veinte (120) Botes A Que Se Puede Conceder Patente, Deben Pertenecer Exclusivamente A Colombianos

En las zonas del primer sector, la mitad de los ciento veinte (120) botes a que se puede conceder patente, deben pertenecer exclusivamente a colombianos.

Artículo 116Este Decreto Rige Desde Su Expedición

Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda