Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Mismo Y Para Quienes Optaron Por El Régimen Previsto En Los Decretos 54 De 1993 Y 107 De 1994 Y No Se Tendrá En Cuenta Para La Determinación De La Remuneración De Otros Funcionarios De Cualquiera De Las Ramas Del Poder Público, Organismos O Instituciones Del Sector Público
°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Procurador General De La Nación, Del Viceprocurador General De La Nación, Los Procuradores Delegados Y Del Defensor Del Pueblo Será De: Cuatro Millones Seiscientos Veintiocho Mil Trescientos Ochenta Y Siete Pesos ($4
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: cuatro millones seiscientos veintiocho mil trescientos ochenta y siete pesos ($4.628.387) moneda corriente, discriminados así: asignación básica de un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($1.666.220) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($2.962.167) moneda corriente. La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Director Del Instituto De Estudios Del Ministerio Público, Del Director Nacional De Investigaciones Especiales, Del Procurador Auxiliar De La Procuraduría General De La Nación Y El Veedor De La Procuraduría General De La Nación, Será De: Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Y Un Pesos ($6
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y un pesos ($6.459.251) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.891.492 Gastos de representación $1.891.492 Prima técnica $1.662.167 Prima especial $1.014.100
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Secretario General De La Procuraduría General De La Nación Y Del Secretario General De La Defensoría Del Pueblo, Será De: Cinco Millones Quinientos Ochenta Y Un Mil Cuatrocientos Setenta Y Seis Pesos ($5
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($5.581.476) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.634.450 Gastos de representación $1.634.450 Prima técnica $1.436.288 Prima especial $876.288
Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Defensores Delegados Grado 22 Y Los Directores Nacionales Grado 22 De La Defensoría Del Pueblo, Será De: Cinco Millones Quinientos Ocho Mil Doscientos Setenta Y Seis Pesos ($5
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: cinco millones quinientos ocho mil doscientos setenta y seis pesos ($5.508.276) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.613.016 Gastos de representación $1.613.016 Prima técnica $1.417.453 Prima especial $864.791
Artículo 6A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Veedor De La Defensoría Del Pueblo Será De: Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Y Un Mil Seiscientos Noventa Y Ocho Pesos ($4
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho pesos ($4.641.698) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.500.081 Gastos de representación $1.500.081 Prima técnica $820.768 Prima especial $820.768
Artículo 7A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Departamentales Y Los Procuradores Distritales Ii De Santa Fe De Bogotá, D
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santa Fe de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: cuatro millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta y tres pesos ($4.127.583) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.618.755 Gastos de representación $1.618.755 Prima especial $890.073
Artículo 8A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Regionales Será De Cuatro Millones Ciento Noventa Y Nueve Mil Seiscientos Treinta Pesos ($4
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de cuatro millones ciento noventa y nueve mil seiscientos treinta pesos ($4.199.630) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.357.216 Gastos de representación $1.357.216 Prima técnica $742.599 Prima especial $742.599
Artículo 9A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Judiciales Ii Ante Los Tribunales: Superiores De Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, Ante Jurisdicción Agraria, De Menores Y Familia, Será De: Tres Millones Novecientos Ochenta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Siete Pesos ($3
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: tres millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos ($3.989.997) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica $1.564.796 Gastos de representación $1.564.796 Prima especial $860.405
Artículo 10A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Procurador Metropolitano Ii De Medellín Será De Dos Millones Setecientos Ochenta Mil Setecientos Sesenta Y Un Pesos ($2
A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de dos millones setecientos ochenta mil setecientos sesenta y un pesos ($2.780.761) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 11A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Judiciales I Será De: Dos Millones Seiscientos Ochenta Y Siete Mil Novecientos Noventa Y Dos Pesos ($2
A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: dos millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos noventa y dos pesos ($2.687.992) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.
Artículo 12A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I Y Procuradores Provinciales Será De Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Novecientos Setenta Y Cuatro Pesos ($2
A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de dos millones cuatrocientos sesenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($2.460.974) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
Artículo 13Los Agentes Del Ministerio Público Delegados Ante La Rama Judicial Tendrán Derecho A Una Prima Especial Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico
Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 14Los Gastos De Representación Establecidos En El Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Únicamente Para Efectos Fiscales
Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo 15A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Asignación Mensual De Sustanciador En Lo Contencioso Administrativo Y Sustanciador En Lo Judicial Grado 11 (Once), Será De Novecientos Ochenta Y Cuatro Mil Trescientos Noventa Pesos ($984
A partir del 1° de enero de 1998, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de novecientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa pesos ($984.390) moneda corriente.
Artículo 16A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Asignación Básica Mensual Para Los Empleos De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, Cuya Denominación Del Cargo No Esté Señalada En Los Artículos Anteriores, Se Regirá Por La Siguiente Escala: Grado Asignación Mensual 01 225
A partir del 1° de enero de 1998, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Asignación mensual 01 225.611 02 263.607 03 313.993 04 371.484 05 434.970 06 507.326 07 569.189 08 643.604 09 697.592 10 777.428 11 829.264 12 914.710 13 999.347 14 1.072.708 15 1.094.268 16 1.231.047 17 1.440.466 18 1.627.090 19 1.807.878 20 2.006.744 21 2.216.097 22 2.462.329 23 2.780.761 24 3.238.857 25 3.718.803
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 1998, a la remuneración resultante de la suma de la asignación mensual con la prima de nivelación percibida a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el dieciséis por ciento (16%).
Artículo 17En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual De Los Empleados, Funcionarios Y Agentes Del Ministerio Público Y La Defensoría Del Pueblo, Podrá Exceder La Que Corresponda Al Procurador General De La Nación
En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 18La Prima Técnica Y La Prima Especial De Que Trata El Presente Decreto No Tendrán Carácter Salarial, Para Ningún Efecto Legal
La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 19A Partir Del 1° De Enero De 1998, Los Citadores Que Presten Los Servicios En La Procuraduría General De La Nación, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, La Suma De Veinticinco Mil Ciento Sesenta Pesos ($25
A partir del 1° de enero de 1998, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de veinticinco mil ciento sesenta pesos ($25.160) moneda corriente, mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) moneda corriente, mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de diez mil setenta y tres pesos ($10.073) moneda corriente, mensuales.
Artículo 20Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte, En Los Mismos Términos Y Cuantías, Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior
Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías, que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
Artículo 21A Partir Del 1° De Enero De 1998, El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Quinientos Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Pesos ($525
A partir del 1° de enero de 1998, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a quinientos veinticinco mil trescientos ochenta pesos ($525.380) moneda corriente, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($18.830) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 22Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4° Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 1996
Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 23Las Pensiones De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo No Estarán Sometidas A Lo Dispuesto En El Artículo 2° De La Ley 71 De 1988
Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 24Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Procurador General De La Nación Y El Defensor Del Pueblo Señalen, Además Establecerán Las Condiciones Y Requisitos Para Ello, En Los Cuales Indicará Que Los Recursos Serán Girados Directamente A Dichas Sociedades O Fondo
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 25Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y A La Defensoría Del Pueblo Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 54 De 1993 Y 107 De 1994 O Quienes Se Vinculen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Cualquier Otra Sobrerremuneración
Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 26Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva
Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
Artículo 27En Las Asignaciones Básicas Mensuales Fijadas En El Presente Decreto Queda Incorporada La Prima De Nivelación Establecida En El Decreto 1209 De 1997
En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 1209 de 1997.
Artículo 28Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 29Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No podrán recibirse honorarios que sumados corresponda a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 30El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial Los Decretos 56 Y 1209 De 1997 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 56 y 1209 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.