Micelio

decreto 796 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Para Los Efectos Del Parágrafo 4º Del Artículo 143 Y Parágrafo 2º Del Artículo 168 Del Decreto 89 De 1984; Parágrafo 2º Del Artículo 135 Y Parágrafo 2º Del Artículo 159 Del Decreto 2062 De 1984; Parágrafo 2º Del Artículo 92 Y Parágrafo Único Del Artículo 114 Del Decreto 2063 De 1984, Establécense Las Siguientes Tarifas Por Cada Consulta Médica General, De Control, De Especialista, Odontología Y De Urgencias, Así Como De Exámenes De Laboratorio, A Los Beneficiarios De Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales Y Agentes De La Policía Nacional, En Servicio Activo O En Goce De Asignación De Retiro O Pensión, Así

º Para los efectos del

Parágrafo 4

del artículo 143 y

Parágrafo 2

del artículo 168 del Decreto 89 de 1984;

Parágrafo 2

del artículo 135 y

Parágrafo 2

del artículo 159 del Decreto 2062 de 1984;

Parágrafo 2

del artículo 92 y

Parágrafo único

del artículo 114 del Decreto 2063 de 1984, establécense las siguientes tarifas por cada consulta médica general, de control, de especialista, odontología y de urgencias, así como de exámenes de laboratorio, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así

a)

Consulta externa: Primero y Segundo Nivel de Sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. $ 200.00 Tercer Nivel de Sanidad (Hospital Militar Central y similares) $ 300.00

b)

Exámenes de laboratorio clínico o para clínico para cualquier procedimiento de paciente ambulatorio. $ 100.00

Artículo 2La Recaudación De Los Dineros De Que Trata El Artículo Anterior, Se Efectuará Por Intermedio De Las Contadurías De Las Intendencias Locales U Organismos Administrativos Equivalentes, Tanto De Las Fuerzas Como De La Policía Nacional O Del Hospital Militar Central, Mediante Los Controles Fiscales Correspondientes

º La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u organismos administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas como de la Policía Nacional o del Hospital Militar Central, mediante los controles fiscales correspondientes.

Artículo 3El Producto De Los Mencionados Dineros Se Destinará Exclusivamente Para Adicionar Las Partidas Presupuestales Correspondientes A Los Rubros De Sanidad

º El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de Sanidad.

Parágrafo

En el caso del Hospital Militar Central, los recaudos deben entrar a su presupuesto ordinario.

Artículo 4En Las Fuerzas Militares Y En La Policía El Manejo Contable Debe Ejecutarse De Acuerdo Con La Reglamentación Vigente Para Los Fondos Internos, En Un Subcuenta De Destinación Exclusiva

º En las Fuerzas Militares y en la Policía el manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los Fondos Internos, en un subcuenta de destinación exclusiva.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política Publíquesey cúmplase
El Ministro de Defensa Nacional