en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Para Los Efectos Del Parágrafo 4º Del Artículo 143 Y Parágrafo 2º Del Artículo 168 Del Decreto 89 De 1984; Parágrafo 2º Del Artículo 135 Y Parágrafo 2º Del Artículo 159 Del Decreto 2062 De 1984; Parágrafo 2º Del Artículo 92 Y Parágrafo Único Del Artículo 114 Del Decreto 2063 De 1984, Establécense Las Siguientes Tarifas Por Cada Consulta Médica General, De Control, De Especialista, Odontología Y De Urgencias, Así Como De Exámenes De Laboratorio, A Los Beneficiarios De Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales Y Agentes De La Policía Nacional, En Servicio Activo O En Goce De Asignación De Retiro O Pensión, Así
º Para los efectos del
del artículo 143 y
del artículo 168 del Decreto 89 de 1984;
del artículo 135 y
del artículo 159 del Decreto 2062 de 1984;
del artículo 92 y
del artículo 114 del Decreto 2063 de 1984, establécense las siguientes tarifas por cada consulta médica general, de control, de especialista, odontología y de urgencias, así como de exámenes de laboratorio, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así
Consulta externa: Primero y Segundo Nivel de Sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. $ 200.00 Tercer Nivel de Sanidad (Hospital Militar Central y similares) $ 300.00
Exámenes de laboratorio clínico o para clínico para cualquier procedimiento de paciente ambulatorio. $ 100.00
Artículo 2La Recaudación De Los Dineros De Que Trata El Artículo Anterior, Se Efectuará Por Intermedio De Las Contadurías De Las Intendencias Locales U Organismos Administrativos Equivalentes, Tanto De Las Fuerzas Como De La Policía Nacional O Del Hospital Militar Central, Mediante Los Controles Fiscales Correspondientes
º La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u organismos administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas como de la Policía Nacional o del Hospital Militar Central, mediante los controles fiscales correspondientes.
Artículo 3El Producto De Los Mencionados Dineros Se Destinará Exclusivamente Para Adicionar Las Partidas Presupuestales Correspondientes A Los Rubros De Sanidad
º El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de Sanidad.
En el caso del Hospital Militar Central, los recaudos deben entrar a su presupuesto ordinario.
Artículo 4En Las Fuerzas Militares Y En La Policía El Manejo Contable Debe Ejecutarse De Acuerdo Con La Reglamentación Vigente Para Los Fondos Internos, En Un Subcuenta De Destinación Exclusiva
º En las Fuerzas Militares y en la Policía el manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los Fondos Internos, en un subcuenta de destinación exclusiva.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.