Micelio

decreto 65 de 1958

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en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio do los Decretos números 197 y 112 de 1957, se estableció un régimen de restricción de importaciones debido a la difícil situación económica que atraviesa el país

Considerando · 2 motivos

Que por medio do los Decretos números 197 y 112 de 1957, se estableció un régimen de restricción de importaciones debido a la difícil situación económica que atraviesa el país;

Que con la vigencia de los mencionados Decretos quedaron abolidas las disposiciones del Decreto número 637 de 1951, de su Decreto reglamentario número 1821 de 1952, y del Decreto número 1433 de 1957, las cuales permitían la importación de automóviles para diplomáticos y Cónsules de Colombia que regresen al país y deseen traer los vehículos que han tenido al servicio de sus cargos;

Artículo 1A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Los Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Acreditados En El Exterior Con Carácter Permanente, Tendrán Derecho, Al Regresar Al País, De Importar Para Su Uso Exclusivo, Y Previo El Pago De Los Derechos Aduaneros Y El Cumplimiento De Todas Las Formalidades Exigidas Por La Oficina De Registro De Cambios Del Banco De La República, El Automóvil Que Hayan Tenido A Su Servicio En La Misión, Siempre Que El Peso Unitario No Pase De 1

° A partir de la vigencia de este Decreto, los diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, tendrán derecho, al regresar al país, de importar para su uso exclusivo, y previo el pago de los derechos aduaneros y el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, el automóvil que hayan tenido a su servicio en la Misión, siempre que el peso unitario no pase de 1.650 kilos, y el valor CIF en puerto colombiano no exceda de US$ 2.400.00.

Artículo 2El Ministerio De Relaciones Exteriores Certificará En Cada Caso Si El Respectivo Funcionario Diplomático O Consular Reúne Los Requisitos Indicados En El Artículo Anterior, Estas Certificaciones Deberán Ser Expedidas Por El Funcionario Autorizado Para Ello Por El Ministerio De Relaciones Exteriores

Los funcionarios diplomáticos consulares podrán hacer uso del derecho que se consagra en este Decreto únicamente dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes a la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 3Los Funcionarios Diplomáticos Consulares Podrán Hacer Uso Del Derecho Que Se Consagra En Este Decreto Únicamente Dentro De Los Ciento Veinte (120) Días Subsiguientes A La Fecha De Su Retiro Del Cargo

Este Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige desde su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfredo Sáiz Montoya .-E1 Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas