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decreto 1946 de 1980

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Artículo 1Para Los Efectos Establecidos En El Artículo 4° De Este Decreto, Los Productos Deberán Reunir Los Requisitos De Origen Que Se Adopten En Virtud De Lo Dispuesto En El Capítulo X Del Acuerdo De Cartagena

° Para los efectos establecidos en el artículo 4° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo

Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 2Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Correspondiente A Las Posiciones Arancelarias A Que Se Refiere Este Decreto

° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las listas de Excepciones".

Artículo 3Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 230 Del Decreto 444 De 1967, 19 Y 20 Del Decreto 688 De 1967 Y Demás Normas Concordantes, Las Importaciones De Los Productos De Que Trata Este Decreto Y Que Se Encuentren Incluidas En Las Listas De Excepciones De Colombia O Del País Miembro Del Acuerdo De Cartagena Del Cual Provenga La Importación, Se Someterán A Los Requisitos Y Gravámenes De Importación Vigentes Para Terceros Países

° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 1967 y demás normas concordantes, las importaciones de los productos de que trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las listas de Excepciones de Colombia o del País Miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación, se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento se aplicará a los productos pertenecientes a las listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela, cuando la importación provenga de este país.

Artículo 4Desgrávase Al Cero Por Ciento (0%)

° Desgrávase al cero por ciento (0%). el arancel de la posición 25.23.00.03 correspondiente al cemento portland (gris) para las importaciones originarias y provenientes de Venezuela y Perú.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público