Artículo 1El Banco De La República Y Los Bancos Autorizados, Pagarán El Valor De Los Giros Provenientes De La Importación De Capitales, Así: Noventa Y Cinco Por Ciento (95%) En Moneda Legal Y Cinco (5%) En Documentos De Deuda Pública Interna De Los Autorizados Por El Artículo 2º De La Ley 35 De 1944 (Bonos Colombianos De Tesorería De 1945)
º El Banco de la República y los Bancos autorizados, pagarán el valor de los giros provenientes de la importación de capitales, así: noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal y cinco (5%) en documentos de deuda pública interna de los autorizados por el artículo 2º de la Ley 35 de 1944 (Bonos Colombianos de Tesorería de 1945). Las importaciones de capital que se hagan en maquinaria o mercancías no estarán sujetas a la suscripción de los citados documentos de deuda pública interna. La Oficina de Control de Cambios e Importaciones dictará la reglamentación correspondiente, que deberá ser aprobada por el Ministro de hacienda y Crédito Público, con el fin de fiscalizar en forma debida la procedencia de las divisas utilizadas para tales importaciones. Queda en estos términos modificado inciso b) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944.
Artículo 2Derógase El Inciso C) Del Artículo 3º De La Ley 35 De 1944
º Derógase el inciso c) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944. En consecuencia el Banco de la República cubrirá íntegramente en moneda legal el oro, la plata y el platino, que de acuerdo con las disposiciones vigentes le vendan las empresas productoras de estos metales.
Artículo 3Los Giros Destinados Al Sostenimiento De Estudiantes Extranjeros En Colombia, Se Pagarán Por El Banco De La República Y Por Los Bancos Autorizados Íntegramente En Moneda Corriente, Hasta Por Una Cuantía De Cien Dólares Mensuales Para Cada Estudiante
º Los giros destinados al sostenimiento de estudiantes extranjeros en Colombia, se pagarán por el Banco de la República y por los Bancos autorizados íntegramente en moneda corriente, hasta por una cuantía de cien dólares mensuales para cada estudiante. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones exigirá los comprobantes que estime necesarios para la efectividad de lo dispuesto en este artículo
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
º El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.