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decreto 638 de 1951

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Artículo 1A Partir De La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Prohíbese La Importación De Los Artículos Comprendidos En Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Enumeran: Aquí Pdf Diario Oficial 27586 (Tabla) Pág

° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto prohíbese la importación de los artículos comprendidos en Las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se enumeran: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27586 (TABLA) PÁG. 2 A 8.

Parágrafo

La partícula "EX" puesta al margen de una posición del Arancel, significa que la prohibición recae solamente sobre el artículo o artículos expresamente denominados en esta lista y correspondientes a tal posición.

Artículo 2La Prohibición Para Importar Establecida Por El Artículo Anterior No Comprende Las Mercancías Amparadas Por Licencias De Importación Expedidas Con Anterioridad A La Fecha Del Presente Decreto

° La prohibición para importar establecida por el artículo anterior no comprende las mercancías amparadas por licencias de importación expedidas con anterioridad a la fecha del presente Decreto.

Artículo 3Los Miembros Del Cuerpo Diplomático Acreditado En Colombia Podrán Continuar Efectuando Importaciones De Licores, Vinos Y Cigarrillos, Con Sujeción A Las Limitaciones Que Establezca El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

° Los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia podrán continuar efectuando importaciones de licores, vinos y cigarrillos, con sujeción a las limitaciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4Tanto El Menaje Doméstico De Los Diplomáticos Y Cónsules Extranjeros Como El Perteneciente A Extranjeros Que Lleguen Al País A Establecerse Permanentemente, Y A Colombianos Que Regresen Después De Una Ausencia Temporal No Menor De Tres Años, Se Seguirán Importando De Acuerdo Con Lo Dispuesto Sobre El Particular Por La Legislación Aduanera

° Tanto el menaje doméstico de los Diplomáticos y Cónsules extranjeros como el perteneciente a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente, y a colombianos que regresen después de una ausencia temporal no menor de tres años, se seguirán importando de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la legislación aduanera.

Artículo 5Las Siguientes Personas Podrá Importar Un Automóvil Por Una Sola Vez Y Para Su Uso Exclusivo: Diplomáticos Y Cónsules De Carrera Acreditados En El Pias, Que No Hayan Efectuado Tal Importación Dentro De Un Período De Dos Años Anterior A La Fecha De Este Decreto; Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Acreditados En El Exterior Con Carácter Permanente, Que Regresen Al País, Y Extranjeros Que Vengan A Residir Al País, Provistos De Visa Ordinaria

° Las siguientes personas podrá importar un automóvil por una sola vez y para su uso exclusivo: Diplomáticos y Cónsules de carrera acreditados en el pias, que no hayan efectuado tal importación dentro de un período de dos años anterior a la fecha de este Decreto; Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, que regresen al país, y Extranjeros que vengan a residir al país, provistos de visa Ordinaria.

Artículo 6La Importación Como Parte De Equipaje De Artículos Comprendidos O Nó En La Lista Que Establecé Este Decreto, Será Reglamentado Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público,

° La importación como parte de equipaje de artículos comprendidos o nó en la lista que establecé este Decreto, será reglamentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Artículo 7La Importación De Los Articulos Pertenecientes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Expresan Requiere Previa Autorización De Los Ministerios De Agricultura Y Fomento, En La Forma Como Se Detalla En Seguida: Aquí Pdf Diario Oficial 27586 (Tabla) Pág

° La importación de los articulos pertenecientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se expresan requiere previa autorización de los Ministerios de Agricultura y Fomento, en la forma como se detalla en seguida: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27586 (TABLA) PÁG. 8 Y 9.

Artículo 8Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

Derogado

° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 9Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Comercio e Industrias