Micelio

decreto 1293 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que es necesario modificar el Decreto número 0655 de 1953 y dictar algunas disposiciones adicionales respecto a las autorizaciones en el contenidas

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que es necesario modificar el Decreto número 0655 de 1953 y dictar algunas disposiciones adicionales respecto a las autorizaciones en el contenidas;

Artículo 1El Artículo 3° Del Decreto Legislativo Número 0655 De 1953 Quedara Así: Autorizase Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Para Pagar Al Distrito Especial De Bogotá, Con Cedula Del Banco Central Hipotecario Del 4% Anual, De Las Que Posee El Gobierno En Deposito En El Fondo De Estabilización, A La Par Nominal, A El Saldo De Un Millón Quinientos Ochenta Y Ocho Mil Pesos ($ 1

° El Artículo 3° del Decreto legislativo número 0655 de 1953 quedara así: Autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar al Distrito Especial de Bogotá, con cedula del Banco Central Hipotecario del 4% anual, de las que posee el Gobierno en deposito en el Fondo de Estabilización, a la par nominal, a el saldo de un millón quinientos ochenta y ocho mil pesos ($ 1.588.00) moneda corriente, que la Nación sale a deber al Distrito Especial sobre el valor de las permutas de los bienes a que se refieren los Artículo anteriores. Igualmente se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para pagar al Distrito Especial de Bogotá, con la mismo clase de cedulas, a la par nominal, la cantidad e un millón veinticuatro mil pesos ($ 1.024.000) por concepto de la compensación que la Nación reconoció al Distrito Especial legislativo número 2844 de 1954, por la valorización adquirida por los bienes raíces nacionales, en virtud de las obras públicas construidas por el Distrito Especial; siendo entendido que con el pago de este reconocimiento la Nación quedara a paz y salvo con el Distrito Especial de Bogotá, por cuanto a valorizaciones se refiere.

Artículo 2Derogase El Parágrafo Del Artículo 3° Y El Artículo 6o

° Derogase el

Parágrafo

del Artículo 3° y el Artículo 6o. del Decreto legislativo número 0655 de 1953.

Parágrafo

) Artículo 3 DECRETO 655 de 1953 Deroga Artículo 6 DECRETO 655 de 1953

Artículo 3Autorizase Al Distrito Especial De Bogotá Para Comprar Al Banco Central Hipotecario Cuarenta Y Dos (42) Fanegadas De Terreno En El Lote De Los Ferrocarriles Nacionales Situado En "paiba", Entre Las Carreras 22 Y 32, De La Avenida 18 Y La Calle 13, Al Precio De Veinte Pesos ($ 20

° Autorizase al Distrito Especial de Bogotá para comprar al Banco Central Hipotecario cuarenta y dos (42) fanegadas de terreno en el lote de los Ferrocarriles Nacionales situado en "Paiba", entre las carreras 22 y 32, de la Avenida 18 y la calle 13, al precio de veinte pesos ($ 20.00) la vara cuadrada.

Artículo 4Autorizase Al Banco Central Hipotecario Para Recibir Del Distrito Especial De Bogotá, Como Cuota Inicial De La Negociación A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Cantidad De Dos Millones Seiscientos Doce Mil Pesos ($ 2

° Autorizase al Banco Central Hipotecario para recibir del Distrito Especial de Bogotá, como cuota inicial de la negociación a que se refiere el Artículo anterior, la cantidad de dos millones seiscientos doce mil pesos ($ 2.612.000.00) en Cédulas del Banco Central Hipotecario, del 4% anual, las cuales mantendrá en su poder para aplicar los intereses que devenguen y el valor de las que resulte favorecidas en los sorteos, a amortizaciones extraordinarias de los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales - 1951 y 1953. Por el saldo restante del valor del lote el Banco negociara con el Distrito Especial el plazo para su pago, en armonía con las autorizaciones que al efecto le confiere el contrato de fideicomiso.

Artículo 5El Distrito Especial De Bogotá Destinara El Lote De Terreno A Que Se Refiere Este Decreto Para Construcción De La Central De Abastecimientos Y De Otras Dependencias Para Servicio Distrital

° El Distrito Especial de Bogotá destinara el lote de terreno a que se refiere este Decreto para construcción de la Central de Abastecimientos y de otras dependencias para servicio distrital. Los lotes sobrantes serán urbanizados y vendidos por el Distrito, mediante encargo fiduciario al Banco Central Hipotecario, y el producto se aplicara a la cancelación de la deuda de que trata el Artículo anterior.

Artículo 6Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Rige Desde Su Fecha

° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas