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decreto 795 de 1950

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948.

Artículo 14Del Decreto 568 De 1945, La Ley 90 De 1948 Y Decreto Número 384 De 1950, Resuelve:

Articulo unico. Apruébase la siguiente resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, importaciones y exportaciones: RESOLUCION NUMERO 39 DE 1950 (marzo 2) por la cual se fijan depósitos de garantía para la concesión de licencias de importación y se dictan otras disposiciones. La junta directiva de la oficina de control de cambios, Importaciones y exportaciones, en uso de las facultades que le confiere el ordinal d) del artículo 14 del Decreto 568 de 1945, la Ley 90 de 1948 y Decreto número 384 de 1950, RESUELVE:

Artículo 1A Partir De La Fecha Para El Otorgamiento De Licencias De Importación Será Necesario Consignar Como Garantía En El Banco De La República - Fondo De Estabilización - Un Depósito En Dinero Efectivo A Favor De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, En La Forma Y Términos Señalados En Los Artículos Siguientes

°. A partir de la fecha para el otorgamiento de licencias de importación será necesario consignar como garantía en el Banco de la República - Fondo de Estabilización - un depósito en dinero efectivo a favor de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en la forma y términos señalados en los Artículos siguientes.

Artículo 2Un Depósito Del 20% Del Valor De Las Licencias Que Se Concedan Reembolsables Al Tipo De Cambio Oficial Así : A)

°. Un depósito del 20% del valor de las licencias que se concedan reembolsables al tipo de cambio oficial así : a). Para ocasionales, para uso y consumo del solicitante ; b). Para el comercio con cargo a las adjudicaciones a los cupos básicos y en forma de extracupo. c). Para la importación de repuestos para maquinaria fabril y d). En general, para toda licencia que no tenga señalado otro porcentaje de depósito.

Artículo 3Un Depósito Del 10% Del Valor De Las Licencias De Importación De Maquinaria Fabril De Que Tratan Las Resoluciones 20 Y 29

°. Un depósito del 10% del valor de las licencias de importación de maquinaria fabril de que tratan las Resoluciones 20 y 29

Artículo 4

° . Un depósito del 20% para la importación de los automotores de que trata la Resolución número 37 de 1950.

Artículo 5Un Depósito Del 5% Del Valor De Las Licencias De Importación Que Se Otorguen A Las Industrias Con Destino A La Introducción De Materias Primas Que Se Utilicen Según Los Acuerdos Que Apruebe La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones

°. Un depósito del 5% del valor de las licencias de importación que se otorguen a las industrias con destino a la introducción de materias primas que se utilicen según los Acuerdos que apruebe la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Parágrafo

Cualquier anticipo requerirá un depósito del 15%.

Artículo 6Un Depósito Del 10% Del Valor De Las Licencias Para La Importación De Capital En Mercancías, Maquinaria O Equipo

°. Un depósito del 10% del valor de las licencias para la importación de capital en mercancías, maquinaria o equipo.

Artículo 7

° . Un depósito del 5% del valor de las licencias para importación de libros.

Artículo 8Un Depósito Del 5% Del Valor De Las Licencias Que Se Otorguen A Sociedades De Agricultores, Asociaciones De Ganaderos, Federación De Cafeteros, Banco De La República, Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Sociedades Cooperativas, Instituto Nacional De Abastecimientos, Y, A Juicio De La Junta Directiva, Las Demás Instituciones Similares

°. Un depósito del 5% del valor de las licencias que se otorguen a Sociedades de Agricultores, Asociaciones de Ganaderos, Federación de Cafeteros, Banco de la República, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sociedades cooperativas, Instituto Nacional de Abastecimientos, y, a juicio de la Junta Directiva, las demás instituciones similares.

Artículo 9De Los Depósitos Exigidos En Esta Resolución Estarán Exentas Las Entidades Oficiales, Las De Beneficencia O Asistencia Social, Las Empresas De Acueducto, Energía Eléctrica Y Teléfonos, Siderúrgica De Paz De Río E Instituto De Fomento Algodonero

°. De los depósitos exigidos en esta Resolución estarán exentas las entidades oficiales, las de beneficencia o asistencia social, las empresas de acueducto, energía eléctrica y teléfonos, Siderúrgica de Paz de Río e Instituto de Fomento Algodonero.

Artículo 10Los Depósitos Que Hicieren Los Importadores En Virtud De Lo Establecido En La Presente Resolución Se Considerarán Como Garantía De Que Las Respectivas Licencias Serán Utilizadas Por Lo Menos En Un 80% De Su Valor

Los depósitos que hicieren los importadores en virtud de lo establecido en la presente resolución se considerarán como garantía de que las respectivas licencias serán utilizadas por lo menos en un 80% de su valor.

Parágrafo 1

Los comprobantes de haber utilizado la licencia deberán presentarse en la Oficina de Control de Cambios dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al del vencimiento del plazo de validez de la misma. Si así no se hiciere, el valor de la garantía se consignará por la Oficina de Control de Cambios en las Oficinas de Hacienda Nacional.

Parágrafo 2

La devolución de los depósitos la autorizará la Oficina de Control tan pronto como los interesados presenten los comprobantes de que la mercancía ha llegado al país, según lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 11Subróganse Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias A La Presente Resolución

Subróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente resolución.

Artículo 12Esta Resolución Regirá A Partir De La Fecha De Su Aprobación

Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público