Micelio

decreto 1257 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948, Decreta: Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 9 DE 1949 (ABRIL 28) por la cual se complementan las distinguidas con los números 4, 7 y 8. "La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1949, "

Artículo 1

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: "RESOLUCION NUMERO 9 DE 1949 (ABRIL 28) por la cual se complementan las distinguidas con los números 4, 7 y 8. "La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1949, "RESUELVE:

Artículo 1Las Licencias Para Importar Maquinaria, Repuestos Y Equipo Destinados A La Instalación, Al Ensanche O Al Reacondicionamiento De Industrias Fabriles, De Cuyo Capital Posea El Estado (Nación, Departamentos Y Municipios) No Menos Del 50%, Se Concederán Reembolsables En Moneda Extranjera, A La Tasa De Cambio Oficial, Previa La Aprobación De La Junta Directiva De La Oficina, La Que Deberá Tener En Cuenta La Utilidad De La Empresa Y Los Posibles Perjuicios A Empresas Establecidas

"Artículo 1° Las licencias para importar maquinaria, repuestos y equipo destinados a la instalación, al ensanche o al reacondicionamiento de industrias fabriles, de cuyo capital posea el Estado (Nación, Departamentos y Municipios) no menos del 50%, se concederán reembolsables en moneda extranjera, a la tasa de cambio oficial, previa la aprobación de la Junta Directiva de la Oficina, la que deberá tener en cuenta la utilidad de la empresa y los posibles perjuicios a empresas establecidas. "En los anteriores términos queda adicionado y aclarado el artículo 1° de la Resolución número 4 de 1949.

Artículo 2Las Licencias De Cambio Deberán Utilizarse Adquiriendo Y Remitiendo Al Extranjero Las Monedas Correspondientes Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al De Su Aprobación

"Artículo 2° Las licencias de cambio deberán utilizarse adquiriendo y remitiendo al Extranjero las monedas correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes al de su aprobación. Aquellas que no fueren utilizadas en este plazo caducarán automáticamente y los interesados, para obtener nueva licencia, además de someterse al nuevo turno, deberán comprobar que subsiste la deuda. "En los anteriores términos queda adicionada la Resolución número 7 de 1949.

Artículo 3Los Títulos Por Monedas Extranjeras (Distintos De Los Certificados De Cambio) De Que Trata El Artículo 4° De La Ley 90 De 1948, Y Las Consignaciones En Cuenta Corriente Que En Las Mismas Monedas Se Hagan En Un Banco, Deberán Utilizarse Mediante Licencias De Cambio Aprobadas Por La Oficina De Control De Cambios, Dentro Del Término De Quince (15) Días Hábiles, Contados A Partir De Aquel En Que Se Hubiere Expedido El Título O Se Hubiere Hecho La Consignación

"Artículo 3° Los títulos por monedas extranjeras (distintos de los certificados de cambio) de que trata el artículo 4° de la Ley 90 de 1948, y las consignaciones en cuenta corriente que en las mismas monedas se hagan en un banco, deberán utilizarse mediante licencias de cambio aprobadas por la Oficina de Control de Cambios, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de aquel en que se hubiere expedido el título o se hubiere hecho la consignación. "Los títulos o las consignaciones que no se utilizaren dentro del plazo aquí señalado, serán pagados en moneda nacional al tipo oficial de cambio. "En los anteriores términos queda modificado el artículo 3° de la Resolución número 8 de 1949.

Artículo 4Esta Resolución Regirá A Partir De La Fecha De Su Promulgación

"Artículo 4° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su promulgación. "

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público