Micelio

decreto 947 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1Sin Perjuicio De Los Impuestos A Las Importaciones De Que Trata El Artículo 95 De La Ley 75 De 1986 Y A Las Ventas A Que Hubiere Lugar De Acuerdo Con Las Normas Vigentes, Los Bienes Que Conformen El Equipaje De Los Viajeros, A Los Que Se Refiere El Artículo 3º Del Decreto 2057 De 1987, Pagarán Por Concepto De Gravamen Arancelario Un 2% Sobre El Valor De Los Mismos

° Sin perjuicio de los impuestos a las importaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986 y a las ventas a que hubiere lugar de acuerdo con las normas vigentes, los bienes que conformen el equipaje de los viajeros, a los que se refiere el artículo 3º del Decreto 2057 de 1987, pagarán por concepto de gravamen arancelario un 2% sobre el valor de los mismos.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público