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decreto 50 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989

Artículo 1El Presente Decreto Fija Las Escalas De Remuneración De Los Empleos Correspondientes A Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional

° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

Artículo 2A Partir Del 1o

° A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 234.600 02 266.100 03 281.900 04 306.000 05 314.100 06 329.100 07 349.200 08 363.800 09 378.200 10 407.600 11 414.300 12 427.700 13 447.300 14 472.700 15 482.900 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 228.800 02 250.500 03 274.500 04 320.400 05 329.100 06 381.500 07 427.700 08 470.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 134.900 02 144.000 03 150.600 04 164.400 05 176.000 06 189.800 07 204.600 08 211.800 09 223.200 10 235.100 11 250.400 12 262.500 13 268.700 14 279.900 15 288.900 16 298.800 17 317.700 18 329.100 19 349.200 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 97.050 02 104.750 03 114.600 04 127.200 05 144.000 06 150.600 07 158.700 08 168.300 09 179.000 10 189.800 11 199.400 12 208.500 13 218.000 14 227.600 15 244.400 16 265.500 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 47.250 02 53.850 03 60.600 04 64.300 05 68.450 06 82.600 07 90.450 08 94.900 09 104.750 10 113.200 11 119.650 12 127.200 13 137.600 14 144.000 15 150.600 16 170.900 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 41.500 02 42.150 03 42.400 04 45.400 05 50.450 06 53.850 07 60.600 08 64.300 09 68.450 10 75.350 11 81.400 12 89.800 13 94.900 14 97.050 15 104.750 16 107.350 17 113.200 18 120.150 19 125.300 20 134 900 21 150.600 22 164.700 23 189.800 24 207.000 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 41.500 02 42.150 03 43.500 04 47.250 05 50.450 06 55.250 07 60.600 08 68.450 09 81.400

Artículo 3O

o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4O

o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 5O

o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

Artículo 6O

o. A partir del 1o. de enero de 1990, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 7O

o. A partir del 1o. de enero de 1990, los viceministros y subjefes de departamento administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo.

Artículo 8O

o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta $ 75.850 Hasta 8.000 Hasta 105 De 75.851 a 135.500 Hasta 11.050 Hasta 170 De 135.501 a 189.800 Hasta 13.400 Hasta 234 De 189.801 a 246.600 Hasta 15.550 Hasta 247 De 246.601 a 304.800 Hasta 17.900 Hasta 270 De 304.801 a 472.700 Hasta 20.250 Hasta 279 De 472.701 en adelante Hasta 24.600 Hasta 285 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, viceministros, subjefes de departamentos administrativos y directores generales de establecimientos públicos, serán expedidas por el secretario general, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios. La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988.

Artículo 9O

o. A partir del 1o. de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala: ASIGNACION BASICA 1989 INCREMENTO (%) Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500 el 26 Desde 37.501 Hasta 97.650 el 23 Desde 97.651 en adelante el 20 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 10El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1o

El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) moneda corriente y que no perciban gastos de representación será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) moneda corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 11El Auxilio De Transporte A Que Tienen Derecho Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo Primero De Este Decreto Se Continuará Reconociendo Y Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares

El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.

Artículo 12Los Empleados Subalternos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Tengan La Obligación De Participar En Trabajos Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia Fiscal, Podrán Devengar Horas Extras, Dominicales Y Festivos, Siempre Y Cuando Estén Comprendidos En El Nivel Operativo; El Nivel Administrativo Hasta El Grado 19 Inclusive, El Nivel Técnico Hasta El Grado 12 Inclusive, El Nivel Profesional Hasta El Grado 10 Inclusive, Y El Nivel Ejecutivo Hasta El Grado 06 Inclusive

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 13La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Que Trabajan En Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1o

La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 14Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Directivo De Que Trata El Artículo 15 Del Decreto-Ley 90 De 1988 Y Artículo 14 Del Decreto-Ley 10 De 1989, Así: Denominacion Codigo Grado Director General De Ministerio O Departamento Administrativo 0100 14 12 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Adicionado Parcialmente (Nomenclatura De Empleos ) Artículo 2 Decreto 107 De 1991

Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988 y artículo 14 del Decreto-ley 10 de 1989, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Director General de Ministerio o Departamento Administrativo 0100 14 12

Artículo 15Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Asesor De Que Trata El Artículo 16 Del Decreto-Ley 90 De 1988, Así: Denominacion Codigo Grado Especialista En Gerencia Pública 1030 07 Administrador Especial En Gerencia Pública 1035 08 Consejero Especial En Gerencia Pública 1040 08 Las Citadas Denominaciones Sólo Podrán Ser Empleadas En Las Entidades A Las Cuales Se Refiere Este Decreto Cuando El Gobierno Nacional Expida La Reglamentación Correspondiente A La Carrera Especial De La Gerencia Pública En Los Términos Del Artículo 54 Del Decreto Extraordinario 2400 De 1968

Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto-ley 90 de 1988, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Especialista en Gerencia Pública 1030 07 Administrador Especial en Gerencia Pública 1035 08 Consejero Especial en Gerencia Pública 1040 08 Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este Decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos.

Artículo 16Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Ejecutivo De Que Trata El Artículo 17 Del Decreto-Ley 90 De 1988, Y El Artículo 15 Del Decreto-Ley 10 De 1989, Así: Denominacion Codigo Grado Director Regional 2035 18 Jefe De División 2040 17 Controlador Presupuestal 2200 13 12 Jefe De Sección 2075 12 11 Registrador Seccional 2185 10 08 Director De Unidad De Institución Técnico Profesional 2195 07 Administrador De Aduanas 2070 16 14 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Adicionado Parcialmente (Nomenclatura De Empleos ) Artículo 4 Decreto 107 De 1991

Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, y el artículo 15 del Decreto-ley 10 de 1989, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Director Regional 2035 18 Jefe de División 2040 17 Controlador Presupuestal 2200 13 12 Jefe de Sección 2075 12 11 Registrador Seccional 2185 10 08 Director de Unidad de Institución Técnico Profesional 2195 07 Administrador de Aduanas 2070 16 14

Artículo 17Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Profesional De Que Trata El Artículo 25 Del Decreto-Ley 1042 De 1978 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican Y Adicionan, Así: Denominacion Codigo Grado Profesional Especializado 3010 14 Especialista En Presupuesto 3140 14 13 12 11 10 09 Especialista Tributario 3145 14 13 12 11 10 09 Especialista Aduanero 3150 14 13 12 11 10 09

Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel profesional de que trata el artículo 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Profesional Especializado 3010 14 Especialista en Presupuesto 3140 14 13 12 11 10 09 Especialista Tributario 3145 14 13 12 11 10 09 Especialista Aduanero 3150 14 13 12 11 10 09

Artículo 18Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Técnico De Que Trata El Artículo 26 Del Decreto-Ley 1042 De 1978, Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican Y Adicionan, Así: Denominacion Codigo Grado Técnico En Presupuesto 4035 15 14 12 11 09 08 Técnico Tributario 4015 14 12 10 09 08 07 Técnico Aduanero 4200 13 12 11 10 09 08 07 Operador De Equipo De Sistemas 4100 09 07 Programador De Sistemas 4060 12 10 08

Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Técnico de que trata el artículo 26 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Técnico en Presupuesto 4035 15 14 12 11 09 08 Técnico Tributario 4015 14 12 10 09 08 07 Técnico Aduanero 4200 13 12 11 10 09 08 07 Operador de Equipo de Sistemas 4100 09 07 Programador de Sistemas 4060 12 10 08

Artículo 19Adiciónase La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Administrativo De Que Trata El Artículo 27 Del Decreto-Ley 1042 De 1978 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican Y Adicionan, Así: Denominacion Codigo Grado Comisario 5065 18 17 Cabo De Aduanas 5135 17 Sargento De Aduanas 5075 20

Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Administrativo de que trata el artículo 27 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Comisario 5065 18 17 Cabo de Aduanas 5135 17 Sargento de Aduanas 5075 20

Artículo 20Suprímese La Siguiente Denominación De La Nomenclatura De Empleos Del Nivel Operativo De Que Trata El Artículo 28 Del Decreto-Ley 1042 De 1978, Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican O Adicionan, Así: Denominacion Codigo Grado Chofer Mecánico 6010 09 08 06 03

Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Chofer mecánico 6010 09 08 06 03

Artículo 21Adiciónase La Nomenclatura De Empleo Del Nivel Operativo De Que Trata El Artículo 28 Del Decreto 1042 De 1978 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifican Y Adicionan, Así: Denominacion Codigo Grado Conductor Mecánico 6010 09 08 06 03 Parágrafo

Adiciónase la nomenclatura de empleo del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: DENOMINACION CODIGO GRADO Conductor Mecánico 6010 09 08 06 03

Parágrafo

Establécese la siguiente equivalencia del empleo que se señala a continuación: SITUACION ANTERIOR DENOMINACION CODIGO GRADO Chofer Mecánico 6010 09 08 06 03 SITUACION NUEVA DENOMINACION CODIGO GRADO Conductor Mecánico 6010 09 08 06 03

Artículo 22La Persona Que Sea Designada Para Desempeñar El Empleo De Secretario Ejecutivo Del Despacho De Ministro O Jefe De Departamento Administrativo, Código 5230 Grado 22, Para El Cumplimiento De Las Funciones, Deberes Y Responsabilidades, Atribuidas Al Cargo, Deberá Laborar Ordinariamente En Jornadas Superiores A Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales

La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo.

Parágrafo

Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.

Artículo 23El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias; Modifica En Lo Pertinente Los Decretos-Ley 1042 De 1978, 90 De 1988 Y 10 De 1989 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil