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decreto 2556 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; y;

Que es necesario y conveniente para la conservación de la tranquilidad pública crear incentivos que estimulen y encausen la actividad privada hacia el fomento de instituciones de asistencia pública o social, de beneficencia, científicos o de educación;

Artículo 1A Partir Del Año O Período Gravable De 1950 En Adelante, Para La Determinación O Cómputo De La Renta Líquida De Los Contribuyentes Al Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Deberá Hacerse A La Renta Bruta, Además De Las Deducciones Generales Permitidas Por Las Leyes Y Reglamentos Vigentes, Una Deducción Especial Por Concepto De Contribuciones Caritativas O Donaciones Hechas Durante El Año O Período Gravable, A Fundaciones, Corporaciones O Asociaciones Que Tengan Fines Exclusivamente De Asistencia Pública O Social, Protección De La Vejez O De La Infancia, Religiosos, De Beneficencia, Científicos O De Educación, Siempre Que Se Cumplan Estas Condiciones: A) Que La Contribución O Donación No Exceda En Cada Año O Período Gravable Del 10% De La Renta Líquida Del Contribuyente, Computada Antes De Hacer La Deducción

º. A partir del año o período gravable de 1950 en adelante, para la determinación o cómputo de la renta líquida de los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, deberá hacerse a la renta bruta, además de las deducciones generales permitidas por las leyes y reglamentos vigentes, una deducción especial por concepto de contribuciones caritativas o donaciones hechas durante el año o período gravable, a fundaciones, corporaciones o asociaciones que tengan fines exclusivamente de asistencia pública o social, protección de la vejez o de la infancia, religiosos, de beneficencia, científicos o de educación, siempre que se cumplan estas condiciones

a)

Que la contribución o donación no exceda en cada año o período gravable del 10% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción. Si excediere del límite anterior, la deducción se concederá solamente hasta dicho porcentaje.

b)

Que la entidad donataria ejercite sus actividades dentro del país, y que la contribución o donación se aplique o haya de aplicarse en Colombia y exclusivamente para los fines indicados, y

c)

Que ninguna parte de las ganancias líquidas de las entidades donatarias ingrese al patrimonio particular de cualquier accionista, socio, miembro o persona natural por concepto de distribución de utilidades.

Artículo 2Este Decreto Rige Desde Su Expedición

º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas