en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
Artículo 1La Remuneración Mensual De Los Empleados Públicos Pertenecientes A Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y A Las Sociedades De Economía Mixta Sometidas Al Régimen De Dichas Empresas, Del Orden Nacional, Directas O Indirectas, Se Reajustará Para El Año De 1989 Así: 1
º. La remuneración mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional, directas o indirectas, se reajustará para el año de 1989 así
En el 25% cuando el último aumento se hubiere efectuado en el primer cuatrimestre de 1988 y
En el 12.5% cuando e último aumento se hubiere efectuado en el segundo cuatrimestre de 1988. Si el último aumento se hizo efectivo en el cuatrimestre final de 1988, los empleados públicos de que trata el presente artículo conservarán esa remuneración durante 1989. Esta disposición se aplicará al Presidente del Banco de Colombia.
Artículo 2La Remuneración Mensual De Los Presidentes De Carbones De Colombia S
º. La remuneración mensual de los Presidentes de Carbones de Colombia S.A., Carbocol, e Interconexión Eléctrica S.A., ISA, será igual al setenta por ciento (70%) de la del Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Artículo 3La Remuneración Mensual Del Gerente General De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Y Del Presidente Del Banco Popular Será Igual A La Del Gerente General Del Banco Central Hipotecario, Bch
º. La remuneración mensual del Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Presidente del Banco Popular será igual a la del Gerente General del Banco Central Hipotecario, BCH.
Artículo 4La Remuneración Mensual Del Gerente General Del Instituto De Mercadeo Agropecuario, Idema, Será Igual Al Setenta Por Ciento (70%) De La Del Gerente General De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero
º. La remuneración mensual del Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, será igual al setenta por ciento (70%) de la del Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 5Para Los Efectos De Este Decreto, Se Entiende Por Remuneración Mensual, Además De La Asignación Básica, Los Gastos De Representación Y Otros Pagos Que Habitual Y Periódicamente Reciba El Empleado Como Retribución Por Sus Servicios
º. Para los efectos de este decreto, se entiende por remuneración mensual, además de la asignación básica, los gastos de representación y otros pagos que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.
Artículo 6Para Efectos Del Aumento A Que Se Refiere El Presente Decreto, El Pagador Y El Auditor O El Revisor Fiscal, O Quienes Hagan Sus Veces, Expedirán Una Constancia Sobre La Remuneración Que Corresponda A Cada Uno De Los Empleados Públicos De La Entidad Para 1989, Indicando La Forma Como Se Aplicó El Presente Decreto
º. Para efectos del aumento a que se refiere el presente Decreto, el Pagador y el Auditor o el Revisor Fiscal, o quienes hagan sus veces, expedirán una constancia sobre la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados públicos de la entidad para 1989, indicando la forma como se aplicó el presente Decreto. Copia de esta constancia deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a más tardar el 31 de enero del presente año.
Artículo 7En Ningún Caso Las Juntas Directivas Podrán Incrementar La Remuneración De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere Este Decreto
º. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Artículo 12 Del Decreto-Ley Número 90 De 1988, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 12 del Decreto-ley número 90 de 1988, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.