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decreto 2119 de 1944

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El presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades legales, y en especial de las extraordinarias contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, y CONSIDERANDO Que se hace indispensable aclarar la aplicación de algunas disposiciones del decreto número 884 del presente año

Considerando · 1 motivo

Que se hace indispensable aclarar la aplicación de algunas disposiciones del decreto número 884 del presente año; y que el Revisor Presidencial ha recomendado la medida;

Artículo 1Para Efectos De La Aplicación Del Artículo12 Del Decreto 884 De 1974, El Contralor General De La República Sólo Esta Obligado A Comunicar A La Policía Nacional Los Datos A Que Hace Referencia El Artículo 13 Del Mismo Decreto, Cuándo Por Virtud De La Práctica De Visitas O Del Estudio De Las Cuentas Rendidas Aparezcan Actos Que Hubieren Prestado Mérito Para Presentar Denuncia Criminal Ante Autoridad Competente, Por La Contraloría General De La República O Por Las Contralorías Departamentales

° Para efectos de la aplicación del artículo12 del Decreto 884 de 1974, el Contralor General de la República sólo esta obligado a comunicar a la Policía Nacional los datos a que hace referencia el artículo 13 del mismo Decreto, cuándo por virtud de la práctica de visitas o del estudio de las cuentas rendidas aparezcan actos que hubieren prestado mérito para presentar denuncia criminal ante autoridad competente, por la contraloría General de la República o por las Contralorías Departamentales.

Artículo 2Declaránse Incluidos En La Excepción De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 884, Los Miembros De Comunidades Religiosas Que Desempeñen Empleos Públicos

° Declaránse incluidos en la excepción de que trata el

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 884, los miembros de comunidades religiosas que desempeñen empleos públicos.

Parágrafo

Queda excluido también de la obligación de presentar el certificado de identidad el personal de empleados enfermos de los Leprocomios.

Parágrafo

Artículo 1 DECRETO 884 de 1944

Artículo 3El Plazo De Seis (6) Meses De Que Trata El Artículo 7° Del Decreto 884 De 1944, Comenzará A Contarse Desde El 1º De Julio Último, Fecha En Que Comenzó La Vigencia Del Referido Decreto

° El plazo de seis (6) meses de que trata el artículo 7° del Decreto 884 de 1944, comenzará a contarse desde el 1º de julio último, fecha en que comenzó la vigencia del referido Decreto.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Promulgación

° Este Decreto rige desde su promulgación. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno