en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, El Valor De Los Registros De Importación Que Se Autoricen, Solamente Ser Pagadero Con Divisas Provenientes De Exportaciones Al Mismo País Del Cual Se Originaria La Respectiva Importación
Articulo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, el valor de los registros de importación que se autoricen, solamente ser pagadero con divisas provenientes de exportaciones al mismo país del cual se originaria la respectiva importación.
Artículo 2La Oficina De Registro De Cambios Deberá Llevar Cuentas Separadas De Las Exportaciones A Cada País, Con El Objeto De Autorizar Los Reembolsos De Las Importaciones, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Articulo Anterior
Articulo 2° La Oficina de Registro de Cambios deberá llevar cuentas separadas de las exportaciones a cada país, con el objeto de autorizar los reembolsos de las importaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior.
Artículo 3En Los Registros De Importación Se Hará Constar En Forma Visible, La Condición De La Cual Queda Sujeto El Pago Del Respectivo Valor
Articulo 3° En los registros de importación se hará constar en forma visible, la condición de la cual queda sujeto el pago del respectivo valor.
Artículo 4Derogase El Articulo 7° Del Decreto Numero 331 De 1955, Salvo En Lo Relativo A Los Trueques Individuales, Que Podrán Ser Autorizados, Conforme Allí Mismo Se Dispone
Articulo 4° Derogase el articulo 7° del Decreto numero 331 de 1955, salvo en lo relativo a los trueques individuales, que podrán ser autorizados, conforme allí mismo se dispone. Comuníquese y cúmplase.