Micelio

decreto 3481 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959 y el Decreto reglamentario 2837 de 1960

Artículo 1Integrase El Consejo Nacional De Salarios De La Siguiente Forma: El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social, Quien Lo Presidirá, O Su Delegado

º Integrase el Consejo Nacional de Salarios de la siguiente forma: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o su delegado. Doctor Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. Doctor Gustavo Castro Guerrero, Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado. Doctor Roberto Mejía Caicedo, Ministro de Agricultura, o su delegado. Doctor Darío Bustamante Roldán, Delegado del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. Doctor Alberto Ortiz Téllez, Ingeniero Industrial y doctor Carlos Hernando Murcia González. Médico del Trabajo. Doctores Fabio Echeverri Correa, Carlos Ossa Escobar, como principales y doctores Juan Martín Caicedo Ferrer y Juan Alfredo Pinto, como suplentes, en representación de los empleadores particulares. Señores Victor M. Acosta V. y Gustavo Serpa Mendoza, como principales y Orlando Obregón y Luis Angel Banguero, como suplentes, en representación de las Asociaciones Nacionales de Asalariados Particulares. Señor José Bolívar Manjarrés, como principal y Carlos Contreras, como suplente, en representación de los pensionados oficiales y particulares. Señor Juan A. Romero Ramos, como principal y John Jairo Díaz Gaviria, como suplente, en representación de los empleados oficiales.

Artículo 2El Médico Del Trabajo Y El Ingeniero Industrial, Los Delegados De Los Organismos Nacionales De Asalariados Particulares, De Las Asociaciones Nacionales De Empleadores Particulares, De Los Empleados Oficiales Y De Los Pensionados Oficiales Y Particulares Llamados A Integrar El Consejo Nacional De Salarios, Tendrá Un Periodo De Dos (2) Años

º El Médico del Trabajo y el Ingeniero Industrial, los delegados de los organismos nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleados oficiales y de los pensionados oficiales y particulares llamados a integrar el Consejo Nacional de Salarios, tendrá un periodo de dos (2) años.

Artículo 3Las Vacantes Que Se Produzcan Serán Provistas Por El Presidente De La República

º Las vacantes que se produzcan serán provistas por el Presidente de la República.

Artículo 4El Presente Decreto Modifica El Numero 3096 Del 18 De Diciembre De 1984, Así Como Cualquier Otra Disposición Que Le Sea Contraria

º El presente Decreto modifica el numero 3096 del 18 de diciembre de 1984, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959 y el Decreto reglamentario 2837 de 1960
El Ministro de Trabajo y Seguridad y Social