Micelio

decreto 636 de 1976

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Artículo 1Sustitúyense Los Gravámenes De Las Siguientes Posiciones De La Nomenclatura Arancelaria, Por Los Que Se Indican A Continuación: 29

° Sustitúyense los gravámenes de las siguientes posiciones de la Nomenclatura Arancelaria, por los que se indican a continuación: 29.13.01.03 Metilisobuticetona (hexona, isopropilacetona) 25% 29.14.02.45 Acetatos de butilo y de isobutilo 25%

Artículo 2Créase El Ítem 38

° Créase el ítem 38.19.89.06 con el texto y gravamen que a continuación se señala: Posición Denominación Gravamen % 38.19.89.06 Mezclas a base de protóxido de plomo y plomo metálico 25

Parágrafo

Este gravamen será igualmente aplicable a las mezclas llegadas al país con anterioridad a la expedición del presente Decreto que aún se encuentren en proceso o pendientes de nacionalización.

Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 23 Decreto 895 De 1980 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3° Establécese Como Nota Adicional (2) Del Capítulo 84 Del Arancel De Aduanas, La Siguiente: (2) Las Bielas, Tapas De Bielas, Balancines, Cigüeñales Y Árbol De Levas Comprendidas En Las Posiciones 84

° Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/04/1976 – 26/06/1980

Artículo 3° Establécese como

Nota Adicional (2) del Capítulo 84 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (2) Las bielas, tapas de bielas, balancines, cigüeñales y árbol de levas comprendidas en las posiciones 84.06.91.21, 84.06.91.99 y 84.63.01.02 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 25% siempre que se importen forjadas en bruto.

Artículo 4Sustituyese El Texto De La Segunda Nota Adicional Del Capítulo 87 Del Arancel De Aduanas Por El Siguiente: "fíjase Un Gravamen Del Siete Por Ciento (7%) Ad Valoren A Los Motociclos, Velocípedos Con Motor Y Velocípedos Sin Motor, Completos O Incompletos Clasificables En Las Posiciones 87

° Sustituyese el texto de la segunda nota adicional del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas por el siguiente: "Fíjase un gravamen del siete por ciento (7%) ad valoren a los motociclos, velocípedos con motor y velocípedos sin motor, completos o incompletos clasificables en las posiciones 87.09 y 87.10 del Arancel de Aduanas, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la cantidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional".

Artículo 5

° . Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 05/04/1976 – 26/06/1980

Artículo 5° Establécese como

Nota Adicional (3) del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, la siguiente: (3) Los productos que se relacionan a continuación, cuando sean importados forjados en bruto, pagarán un gravamen del 25% ad valorem: Ejes, engranajes, horquillas y palancas para cajas de cambio, posición 87.06.03.01; Piñones, coronas y engranajes pava ejes traseros, y semiejes en dos partes soldadas, posición 87.06.03.03; Yugos y flanges para ejes transmisores, y juntas de articulación (cruceta, punta de eje y horquillas), posición 87.06.03.99: Punta de ejes, brazos, levas y palancas para dirección, posición 87.06.05.00, y Discos y ejes, de levas para freno, posición 87.06.06.99.

Artículo 6El Presente Decreto Entra En Vigencia A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República