en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939
Artículo 1Los Bancos Prendarios Municipales Quedan, Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo Le Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda, Hasta Por La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2
Articulo 1°. Los Bancos Prendarios Municipales quedan, facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo le entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda, hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000), con los fondos que quedaren disponibles después de atender las operaciones prendarías a que se refiere el numeral 1°. del articulo 3 del Decreto número 2061 de 1931. La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del 2% mensual, ni el total de tales operaciones podrá ser mayor del 20% del capital pagado del banco.
Artículo 2Los Bancos Prendarios Municipales Sólo Podrán Recibir Depósitos A Término, A La Orden O En Cuenta Corriente, Del Municipio Que Posea La Mayoría Dé Sus Acciones
° Los Bancos Prendarios Municipales sólo podrán recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente, del Municipio que posea la mayoría dé sus acciones.
Artículo 3
Articulo 3° . Los Raucos Prendarias Municipales podrán eliminar por "pérdidas y ganancias" los saldos menores de diez pesos , provenientes de sobrantes de remates que no hayan sido reclamados dentro de los dos años corridos después de verificado el respectivo remate. En los presentes términos queda modificado el numeral 3°. del artículo 3°. del Decreto número 2061 de 1931, "sobre Bancos Prendarios Municipales."