Micelio

decreto 1254 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 54 de 1939

Artículo 1Los Bancos Prendarios Municipales Quedan, Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo Le Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda, Hasta Por La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2

Articulo 1°. Los Bancos Prendarios Municipales quedan, facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo le entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda, hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000), con los fondos que quedaren disponibles después de atender las operaciones prendarías a que se refiere el numeral 1°. del articulo 3 del Decreto número 2061 de 1931. La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del 2% mensual, ni el total de tales operaciones podrá ser mayor del 20% del capital pagado del banco.

Artículo 2Los Bancos Prendarios Municipales Sólo Podrán Recibir Depósitos A Término, A La Orden O En Cuenta Corriente, Del Municipio Que Posea La Mayoría Dé Sus Acciones

° Los Bancos Prendarios Municipales sólo podrán recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente, del Municipio que posea la mayoría dé sus acciones.

Artículo 3

Articulo 3° . Los Raucos Prendarias Municipales podrán eliminar por "pérdidas y ganancias" los saldos menores de diez pesos , provenientes de sobrantes de remates que no hayan sido reclamados dentro de los dos años corridos después de verificado el respectivo remate. En los presentes términos queda modificado el numeral 3°. del artículo 3°. del Decreto número 2061 de 1931, "sobre Bancos Prendarios Municipales."

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público