en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
Artículo 1Los Viáticos Para Los Miembros De La Casa Militar De La Presidencia De La República, Por Comisiones De Servicio En El Interior Del País, Serán: -Para Los Oficiales, La Suma De Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($6
º. Los viáticos para los miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República, por comisiones de servicio en el interior del país, serán: -Para los Oficiales, la suma de Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($6.400.oo) diarios. -Para los Suboficiales, la suma de Cuatro Mil Pesos ($4.000.oo) diarios. -Para los Agentes de Policía y Soldados, la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Pesos ($2.150.oo) diarios.
Artículo 2Los Viáticos Por Comisiones En El Exterior, De Los Oficiales, Suboficiales, Agentes De La Policía Y Soldados De La Casa Militar Del Palacio Presidencial, Se Regirán Por Las Normas Especiales Del Ministerio De Defensa Nacional
º. Los viáticos por comisiones en el exterior, de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados de la Casa Militar del Palacio Presidencial, se regirán por las normas especiales del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3Los Miembros De La Casa Militar Del Palacio Presidencial, Tendrán Derecho A Un Subsidio De Alimentación En La Misma Cuantía Y Condiciones Que Se Determine Para Los Funcionarios Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República
º. Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine para los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 4Los Gastos Que Se Causen Por Concepto De Los Viáticos Y El Subsidio De Alimentación A Que Se Refiere El Presente Decreto, Serán Cancelados Con Cargo Al Presupuesto Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República
º. Los gastos que se causen por concepto de los viáticos y el subsidio de alimentación a que se refiere el presente Decreto, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 95 De 1988
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 95 de 1988.