en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 6, Literal B) Del Decreto 1730 De 1974, Deberán Estipularse Tasas De Interés No Superiores Al 22% Anual Efectivo
Artículo primero. En las inversiones u operaciones de crédito ordinarios o de fomento que efectúen las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales con depósito de ahorro, de conformidad con la autorización prevista por el artículo 6°, literal b) del Decreto 1730 de 1974, deberán estipularse tasas de interés no superiores al 22% anual efectivo.
Artículo 1, Literal B) Del Decreto Número 2176 De 1977
En las inversiones u operaciones de crédito ordinarios o de fomento que efectúen las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales con depósito de ahorro, de conformidad con la autorización prevista por el artículo 6°, literal b) del Decreto 1730 de 1974, deberán estipularse tasas de interés no superiores al 22% anual efectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2
La tasa máxima de interés de que trata el artículo anterior se aplicará igualmente a las operaciones de crédito que se efectúen con la parte de encaje legal sobre depósitos de ahorro de las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, según lo dispuesto por el artículo 1°, literal b) del Decreto número 2176 de 1977.
Artículo 3
Artículo tercero. Los intermediarios financieros de que tratan los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 no podrán reconocer sobre los recursos que captan, a cualquier título, una tasa de interés superior al 22% anual.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir del 1 de junio de 1978. Comuníquese y cúmplase.