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decreto 790 de 2012

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Artículo 1A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, El Sistema Nacional De Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas Cumplirá Todas Las Funciones Asignadas Al Sistema Nacional De Atención Integral A La Población Desplazada Por La Violencia

°. A partir de la expedición del presente decreto, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

Artículo 2El Comité Ejecutivo Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas Cumplirá Todas Las Funciones Asignadas Al Consejo Nacional De Atención Integral A La Población Desplazada

°. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Parágrafo 1

El Comité Ejecutivo asumirá los compromisos y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Parágrafo 2

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada entregará las actas, así como el archivo de este a la Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Artículo 3En Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 168 De La Ley 1448 De 2011, La Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas Es La Entidad Responsable De Coordinar Todas Las Acciones De Atención Integral A Las Víctimas De Desplazamiento Forzado, Especialmente Las Señaladas En La Ley 387 De 1997 Y Sus Decretos Reglamentarios

°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad responsable de coordinar todas las acciones de atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, especialmente las señaladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 1

Para el desempeño de la labor de coordinación, la Unidad deberá hacer uso de los instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.

Artículo 4Las Funciones Asignadas A Las Instancias Creadas Por El Decreto Número 250 De 2005, Serán Asumidas A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, De La Siguiente Manera: Las Asignadas A Las Mesas Nacionales De Protección Y Prevención, Atención Humanitaria De Emergencia Y Estabilización Socioeconómica, Serán Asumidas Por Los Subcomités Técnicos Creados En Virtud Del Parágrafo 1° Del Artículo 165 De La Ley 1448 De 2011 Y Reglamentados Por Los Artículos 238 Y Subsiguientes Del Decreto Número 4800 De 2011

°. Las funciones asignadas a las instancias creadas por el Decreto número 250 de 2005, serán asumidas a partir de la expedición del presente decreto, de la siguiente manera: Las asignadas a las Mesas Nacionales de Protección y Prevención, Atención Humanitaria de Emergencia y Estabilización Socioeconómica, serán asumidas por los Subcomités Técnicos creados en virtud del

Parágrafo 1

del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentados por los artículos 238 y subsiguientes del Decreto número 4800 de 2011. Las asignadas a los Comités Territoriales, serán asumidas por los Comités de Justicia Transicional previstos en el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011. Los planes de acción deberán contener los elementos de los Planes Integrales Únicos. Las asignadas a la Mesa Nacional de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada, serán asumidas por la Mesa de Participación de Víctimas a Nivel Nacional, creada en virtud del artículo 193 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinará un proceso de transición que garantice la participación permanente de las víctimas.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Artículos 4°, 5°, Y 6° De La Ley 387 De 1997

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, y 6° de la Ley 387 de 1997.