Micelio

decreto 790 de 1987

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984

Artículo 1El Decreto 750 De 1987, Artículo 2º, Quedará Así: "corresponde Al Tribunal Especial De Instrucción Investigar Los Delitos De Homicidio Previstos En Los Artículos 323 Y 324 Del Código Penal; Los De Lesiones Personales, Con Excepción De Los Contemplados En El Artículo 340 Del Mismo Código; Y Los Conexos Con Éstos, Cuando Su Ocurrencia Causa Una Especial Conmoción Social Que Agrava La Perturbación Del Orden Público Y Dificulta Su Restablecimiento"

º El Decreto 750 de 1987, artículo 2º, quedará así: "Corresponde al Tribunal Especial de Instrucción investigar los delitos de homicidio previstos en los artículos 323 y 324 del Código Penal; los de lesiones personales, con excepción de los contemplados en el artículo 340 del mismo Código; y los conexos con éstos, cuando su ocurrencia causa una especial conmoción social que agrava la perturbación del orden público y dificulta su restablecimiento".

Artículo 2El Decreto 750 De 1987, Artículo 3º, Quedará Así: "los Magistrados Del Tribunal Especial De Instrucción Deberán Acreditar Las Mismas Calidades Que La Constitución Política Exige Para Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia

º El Decreto 750 de 1987, artículo 3º, quedará así: "Los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción deberán acreditar las mismas calidades que la Constitución Política exige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de éstos y se posesionarán ante el Presidente de la República. Para el nombramiento y permanencia de estos Magistrados en sus cargos, no se tendrá en cuenta la edad de retiro forzoso".

Artículo 3El Decreto 750 De 1987, Artículo 6º, Quedará Así: "el Tribunal Especial De Instrucción Actuará De Oficio

º El Decreto 750 de 1987, artículo 6º, quedará así: "El Tribunal Especial de Instrucción actuará de oficio. La providencia mediante la cual asume, a prevención, la investigación tiene el efecto de desplazar del conocimiento a cualquiera otra autoridad judicial. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, deben remitirse al Tribunal las diligencias que ya se hubieren practicado. La notificación de esta providencia se efectuará de acuerdo con las normas procesales ordinarias, pero simultáneamente se publicará en un diario de amplia circulación nacional. Contra la citada providencia cabe el recurso de reposición. Esta disposición no se aplicará cuando de acuerdo con la Constitución o las leyes el sindicado deba ser juzgado por un Tribunal o Juez Especial. Si como consecuencia de las diligencias practicadas el Tribunal hallare que el presunto responsable se encuentra en estas circunstancias, remitirá el expediente a la autoridad competente".

Artículo 4El Decreto 750 De 1987, Artículo 11, Quedará Así: "de Los Resultados De La Investigación El Tribunal Rendirá Un Informe Que Se Hará Público, El Cual Remitirá, Junto Con Las Diligencias Practicadas, A La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Para Que Ésta, Como Juez De Única Instancia Y Sin La Intervención De Jurado De Conciencia Decida Sobre El Proceso"

º El Decreto 750 de 1987, artículo 11, quedará así: "De los resultados de la investigación el Tribunal rendirá un informe que se hará público, el cual remitirá, junto con las diligencias practicadas, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta, como juez de única instancia y sin la intervención de jurado de conciencia decida sobre el proceso".

Artículo 5El Decreto 750 De 1987, Artículo 12, Quedará Así: "la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Podrá Ordenar Al Tribunal La Práctica De Pruebas Adicionales

º El Decreto 750 de 1987, artículo 12, quedará así: "La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, podrá ordenar al Tribunal la práctica de pruebas adicionales. Esta comisión deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días".

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y encargado del Despacho del Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte