en uso de sus facultades legales y en especial las que le otorga el artículo 1º de la Ley 76 de 1914, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), la organización del servicio Postal se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal de las Américas y España
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), la organización del servicio Postal se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal de las Américas y España;
Que se carece de una compilación específica de disposiciones legales vigentes sobre el servicio Postal, lo que hace muy difícil la consulta de las diversas Leyes y Decretos que reglamentos estos servicios;
Que es imperativa la renovación de las normas técnicas básicas de los diversos aspectos del servicio postal para adecuarlas a las necesidades sociales del presente;
Artículo 1
Artículo Primero. Servicio Postal . Por servicio Postal se entiende, para los fines del presente Decreto, el servicio de Correos y los Servicios Financieros de carácter Postal, en el ámbito nacional e internacional. El servicio postal tiene carácter público y su prestación corresponde al estado, con observancia de la Legislación Nacional e Internacional.
Artículo 2
Artículo Segundo. Correos Nacionales. Por Correos Nacionales para los fines del presente Decreto, se entenderán los mismos del servicio Postal, prestado dentro o fuera de los límites del país directamente por el estado o por medio de personas o entidades autorizadas mediante contratos celebrados por el Gobierno en legal y debida forma.
Artículo 3
Artículo Tercero. Ámbito Nacional El ámbito Nacional del servicio Postal está constituido por el territorio de la República de Colombia.
Artículo 4
Artículo Cuarto. Ámbito Internacional El ámbito Internacional del Servicio Postal está constituido por los países y territorios del exterior de la República de Colombia.
Artículo 5
Artículo Quinto. Legislación Postal Nacional Es el conjunto de disposiciones contenidas en las Leyes de la República y en los demás reglamentos expedidos por el Gobierno en materia Postal, reglamentos que incluyen aquellas normas legales que pueden afectar de alguna manera los servicios postales, especialmente en lo que respecta con la introducción y circulación en el país de ciertos productos, materias o mercaderías.
Artículo 6
Artículo Sexto. Legislación Postal Internacional Es el conjunto de normas en materia Postal contenida en los Convenios y acuerdos Internacionales, multilaterales, y bilaterales ratificados por el Gobierno de Colombia. Sección II Garantías del Servicio Postal
Artículo 7
Artículo Séptimo. Auxilios y Protección al Servicio Postal. Las autoridades de la República de Colombia darán las garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias del servicio postal.
Artículo 8
Libertad e inviolabilidad de la correspondencia
La libertad e inviolabilidad constituyen las garantías fundamentales de la correspondencia y están reconocidas por el artículo 38 de la Constitución Nacional.
Artículo 38De La Constitución Nacional
Artículo Octavo. Libertad e inviolabilidad de la correspondencia La libertad e inviolabilidad constituyen las garantías fundamentales de la correspondencia y están reconocidas por el artículo 38 de la Constitución Nacional.
Artículo 9
Artículo Noveno. La libertad de la Correspondencia La libertad de la correspondencia implica que dentro del territorio Nacional esta puede circular libremente sin que sea detenida o interceptada, salvo la orden escrita y motivada de autoridad competente y solo con el objeto de buscar pruebas judiciales.
Artículo 10
Artículo Décimo. La inviolabilidad de la Correspondencia. La correspondencia es inviolable porque no se puede atentar contra la libertad de circulación ni contra el secreto que puede contener. Por eso la inviolabilidad de la correspondencia se afecta con su detención arbitraria o contra los actos que atente contra su custodia y contra su curso normal. Sin embargo, no constituyen violación a la correspondencia: a). Las revisiones que hagan los Jefes Superiores y los demás funcionarios que cuenten con la debida autoridad para ello, y los envíos "AO" (impresos, cecogramas, pequeños paquetes) con el propósito de comprobar que su destino no sea la prohibida circulación en el servicio Postal; que el franqueo abonado corresponda a la categoría del envío, o que se incluyan cartas dentro de ellos para eludir el pago de las tasas debidas. b) La detención por orden escrita y motivada de autoridad judicial competente, y solo con el objeto de buscar pruebas judiciales. En estos casos, la decisión del funcionario judicial competente se hará saber en forma reservada a los Jefes de las Oficinas Postales para que lleven a cabo la detención de la correspondencia y la entreguen, bajo recibo, al Funcionario Judicial; c). La intervención aduanera en los envíos postales tanto en su régimen interno como en el internacional, que estará regida por los respectivos reglamentos de adunas vigentes, y por las normas postales nacionales e internaciones que regulen la materia.
Artículo 11
Artículo Once. Sanciones. El que sustraiga, extravíe, destruya o intercepte la correspondencia postal, o se entere de su contenido, incurrirá en las sanciones previstas en la Ley Penal.
Artículo 12
Artículo Doce. Pertenencia de los Envíos Postales Los envíos postales pertenecen al expedidor hasta que no hayan sido entregados al destinatario o a su causa-habientes, salvo si dichos envíos hubieren sidos confiscado por autoridad judicial competente, y solo con el objeto de buscar pruebas judiciales. Capitulo II Competencia de los Organismos Estatales para el Servicio Postal
Artículo 13
Artículo Trece. Competencia del Ministerio de Comunicaciones en los servicios Postales. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el Presidente de la República y tal como lo establece el Decreto 3048 de 1968 con la Dirección, planeamiento, y control de los servicios postales que se presten en el país y en conexión con el exterior.
Artículo 14
Artículo Catorce. Competencia de la División Postal del Ministerio de Comunicaciones en los servicios postales. A efecto de dar cumplimiento al artículo anterior, a la División Postal del Ministerio de Comunicaciones le corresponde la programación, dirección y control de los servicios postales del país y de los que se presten en conexión con el exterior; la elaboración y control de la aplicación de las normas para la operación de los servicios postales; el establecimiento de registros permanentes que permitan la calidad de los servicios prestados y los resultados económicos de la explotación de los sistemas postales del país, y la coordinación de la política del país en esta materia, de conformidad con la orientación trazadas por el Ministerio de Comunicaciones y con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 15
Competencia de la Administración Postal Nacional
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1169 de 1969, corresponde a la Administración Postal Nacional desarrollar la política y planes generales de acción que adopte el Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación de los servicios postales en todo el territorio nacional y en conexión con el exterior. El manejo y explotación de los servicios a su cargo o hará la Administración Postal nacional con bases comerciales, buscando su perfeccionamiento, ampliación y modernización
Artículo 2Del Decreto 1169 De 1969, Corresponde A La Administración Postal Nacional Desarrollar La Política Y Planes Generales De Acción Que Adopte El Ministerio De Comunicaciones Y Tendrá A Su Cargo La Prestación Y Explotación De Los Servicios Postales En Todo El Territorio Nacional Y En Conexión Con El Exterior
Artículo quince. Competencia de la Administración Postal Nacional De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1169 de 1969, corresponde a la Administración Postal Nacional desarrollar la política y planes generales de acción que adopte el Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación de los servicios postales en todo el territorio nacional y en conexión con el exterior. El manejo y explotación de los servicios a su cargo o hará la Administración Postal nacional con bases comerciales, buscando su perfeccionamiento, ampliación y modernización Capítulo Tercero. De Los Servicios Postales Sección I Organización y áreas de Servicios.
Artículo 16
Artículo dieciséis. Organización La organización del servicio postal se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal y de la Unión Postal de las Américas y España, y en su defecto de ellas a las disposiciones contenidas en las Leyes u otros reglamentos legales dictados por el Gobierno Nacional.
Artículo 17
Artículo Diecisiete. Áreas el Servicio. Las áreas que corresponden cubrir al Servicio Postal son las siguientes: a). Envíos de Correspondencia b). Servicios Postales Especiales c). Servicios Postales complementarios d) Servicios Postales financieros Sección II Envíos de Correspondencia.
Artículo 18
Artículo Dieciocho. Envíos de correspondencia. Los envíos de correspondencia comprenden: a) Las cartas b). Las tarjetas postales c). Los aerogramas d). De los impresos e) Los cecogramas f) Los pequeños paquetes g) Las cartas con valor declarado h) Las cajas con valor declarado
Artículo 19
Artículo diecinueve. Definición de los envíos de Correspondencia. Para diferenciar los envíos de correspondencia, enumerados en el artículo precedente se define así: a). Cartas Se considerará como carta todo envío de correspondencia actual y personal que va en sobre cerrado y cuyo contenido solo puede ser conocido por el destinatario y el remitente. Cuando se presente correspondencia que tenga el carácter de actual y personal, aparentemente por error en sobre abierto, deberá portearse y tratarse como carta. b). Tarjetas Postales Se considera como Tarjeta Postal a la misiva de carácter actual y personal, escrita en cartulina o en papel suficientemente consistente y que llevando o no el título de tarjeta postal en la parte superior del anverso, circula al descubierto, es decir sin faja ni sobre c). Aerograma Es aerograma es un envío de correspondencia constituido por una hoja de papel convenientemente plegada por todos sus lados y cuyas dimensiones mínimas y máximas deben ajustarse para establecidas a las carta y que llevan obligatoriamente la indicación expresa de aerograma. d ). Impresos Se consideran como impresos las producciones obtenidas en el procedimiento mecánico o fotográfico que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un negativo, sobre papel carbón u otros materiales similares e). Cecograma Son cartas cecográficas o cecogramas las que se depositen en sobre abierto y se consideren también como cecogramas los clisés que lleven signos de geografía. Los mismo se considera para las grabaciones sonoras y el papel especial destinado únicamente para el uso de los ciegos, siempre que se expidan por un Instituto de Ciegos oficialmente reconocido o que estén dirigidos a uno de tales Institutos. f). Pequeños Paquetes: Se consideran como pequeños paquetes los envíos que contengan cualquier objeto, artículo o producto que, con o sin carácter comercial, se ajusten a las condiciones de peso y dimensión que reglamentariamente se fijen. g). Cartas con valor declarado: Con la denominación de cartas de valor declarado podrán expedirse cartas que contengan billetes de Banco, título de valor, y en general, todo documento representativo de valor, asegurando su contenido por el monto de la Declaración. Su peso y dimensiones deben ajustarse a los requisitos establecidos a las cartas ordinarias. h). Cajas con valor declarado . Como Cajas de valor declarado podrán aceptarse todos aquellos envíos que contenga monedas, metales preciosos alhajas y joyas talladas en bruto. Su peso y dimensión deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el servicio Postal.
Los Servicios de que tratan los literales f, g y h solo se prestarán de y para el Exterior.
Artículo 20
Artículo veinte. Clasificación de los envíos de correspondencia. Los envíos de correspondencia se clasifican de la siguiente manera: i). Correspondencia de Primera Clase: Comprende las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las cartas y cajas con valor declarado, agrupándolos todos estos envíos bajo la sigla "LC", nacional o internacionalmente; j). Correspondencia de Segunda clase: Comprende los impresos, cecogramas, y los pequeños paquetes, agrupándose estos envíos bajo la sigla "AO" nacional o internacionalmente Sección III Servicios Postales Especiales
Artículo 21
Artículo veintiuno. Servicios Postales Especiales Los servicios postales especiales comprenden: a). Recomendados b). Objetos Asegurados c). Entrega Inmediata d). Apartados Postales e). Lista de Correo f). Respuesta Comercial g). Acuse de Recibos h). Cupón de respuesta Internacional i). Pliegos de Autos Judiciales, Administrativos o de Policía j). Pliegos Electorales k). Solicitud de devolución o modificación de dirección l). Almacenaje
Artículo 22
Artículo Veintidós. Definición de los Servicios Postales Especiales Para diferenciar enumerados en el artículo anterior, se definen así: a). Recomendados Es correspondencia recomendada o certificada la que previo el pago de una tasa especial fija, independiente del porte ordinario del envío se admite y entrega bajo recibo, (dando lugar a operaciones de anotación que la singularizan), y su eventual pérdida confiere el derecho a indemnización b). Objetos asegurados: En el servicio interno podrán expedirse como objetos asegurados los siguientes envíos
Cartas;
Impresos;
Libros y Revistas;
Encomiendas c ). Entrega inmediata: Por entrega inmediata se entiende la correspondencia que cursa por vías más rápidas y se entrega al destinatario inmediatamente después de la llegada de las expediciones, en repartos especiales a domicilio. Estos envíos estarán sujetos, además del porte ordinario, al pago de una tasa especial fija, la cual deberá ser abonada por el remitente. d). Servicio de apartados postales: El servicio de Apartados Postales consiste en que una personal natural o jurídica tenga, mediante el pago de un derecho, una casilla a domicilio postal en la Oficina Postal, en donde se le colocará su correspondencia porteada y los avisos de Recomendados. Este servicio constituye, además una modalidad de reparto del correo. e). Lista e Correos: Esta modalidad de entrega tiene como finalidad, previo el pago de un tasa especial, la constitución de un domicilio postal, para las personas que no tengan residencia fija en la localidad o que no deseen recibir la correspondencia por los medios ordinarios de entrega. Siempre se remitirán al servicio de Lista de Correos los envíos de correspondencia y encomiendas cuyo destinatario haya solicitado por escrito que se la entreguen regular y exclusivamente por esta Lista, y los marcados por el remitente con la anotación "Lista de Correos". En aquellas Oficinas no provistas de medios de distribución a domicilio para los envíos postales, La Lista de Correos servirá para tenerlos a disposición de los destinatarios, caso en el cual no habrá lugar al pago de la tasa adicional alguna. f). Respuesta Comercial : Es un servicio mediante el cual se autoriza a los grandes expedidores la inclusión, dentro de sus envíos, de un sobre especial, que el destinatario podrá devolver al remitente, utilizando el servicio de correo, mediante el pago posterior del franqueo ordinario por parte del remitente de origen y una tasa adicional fija. g ). Acuse de recibo: El remitente de un envío recomendado podrá solicitar un acuse de recibo, mediante el pago de un derecho especial fijo. h ). Cupón Respuesta Internacional: Es un documento negociables que expende una Administración Postal y está destinado para ser comprado y canjeado en cualquier Administración Postal por timbres o sellos postales equivalentes al franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo, es decir, del primer porte simple de una carta vía superficie. i). Pliegos y Autos Judiciales, Administrativos o de Policía: Se entiende por Pliegos y Autos Judiciales, Administrativos o de Policía, no sólo los expedientes, sino también los despachos, exhortos y cualesquiera piezas escritas en asuntos civiles, laborales, penales, administrativos de policía, y que cursen exclusivamente en el interior de Colombia. j). pliegos Electorales: son aquellos que están constituidos por documentos y planillas relativos a la elección por voto popular para Presidente de la República y miembros de los Cuerpos Colegiados - siempre que circulen exclusivamente en el interior de la República de Colombia serán libres de porte. k). Solicitud de devolución o modificación de dirección: El remitente de un envío postal podrá solicitar, mientras éste no haya sido entregado, al destinatario, la devolución o modificación de la dirección, previo el pago de una tarifa especial. l). Almacenaje : El servicio de correo podrá cobrar una tasa por los impresos y pequeños paquetes de peso superior a quinientos gramos, cuyo destinatario no los retire dentro del plazo de treinta (30) días, en que se mantienen a su disposición sin cobro alguno. SECCION IV Servicios Postales complementarios
Artículo 23
Artículo veintitrés. Encomiendas Postales. La encomienda Postal es aquel envío susceptible de contener cualquier producto, objeto o materia, generalmente de carácter comercial y con unos límites de peso y dimensiones superiores a los establecidos para los envíos de correspondencia. El servicio de encomiendas ordinarias solo se prestará de y para el exterior, y en el servicio interno sólo se aceptarán las encomiendas aseguradas. SECCION V Servicios Postales Financieros
Artículo 24
Artículo veinticuatro. Valores declarados en el servicio Internacional Podrán cursar como valores Declarados los siguientes: a). Cartas con valor declarado Con la denominación "Carta con valor Declarado" podrán expedirse cartas que contengan billetes de banco, títulos de valor y en general todo documento representativo de valor, asegurando su contenido por el monto de la declaración. Su peso y dimensiones deben ajustarse a los requisitos establecidos para las cartas ordinarias. b) Cajas con valor declarado: Como "Cajas con Valor Declarado" podrán aceptarse todos aquellos envíos que contengan monedas, metales preciosos, alhajas y joyas talladas en bruto. Su peso y dimensiones deben ajustarse a los requisitos exigidos por el Servicio Postal. c). Encomiendas con valor Declarado: En el servicio Internacional Postal podrán aceptarse como "Encomiendas con Valor Declarado" aquellas cuyo contenido se ajuste a las normas particulares que exija el servicio Postal y que sean introducidas con declaración de valor.
Artículo 25
Artículo veinticinco. Giros . Es un servicio de carácter bancario, que con base en la organización del Correo y de las Telecomunicaciones, facilita el traspaso y la entrega de fondos dentro de la misma o para distinta plaza autorizada, a persona natural o jurídica, con sujeción a los requisitos que señalen los reglamentos del Servicio Postal.
Artículo 26
Artículo veintiséis. Clases de Giros Los Giros se clasifican en: a). Postales: Los que se tramitan por correo; b). Telegráficos: Los que se tramitan por telégrafo o télex
Artículo 27
Artículo veintisiete. Clasificación de los giros, según su origen . Según su origen, los giros se clasifican en: a), Giros Internos: Los que se emiten y pagan dentro del territorio nacional; b). Giros Internacionales: Los que se emiten en Colombia para ser pagados en el exterior, y los que se emiten en el extranjero para ser pagados en Colombia. El intercambio se hace por vía postal, utilizando el sistema de "Giro Lista" y "Giro Tarjeta".
Artículo 28
Artículo veintiocho. División de los Giros Postales y Telegráficos en el Servicio Interno y División de los Giros Postales en el Servicio Internacional
Los Giros Postales y Telegráficos en el Servicio Interno: se dividen en
Directos: Aquellos que se tramitan entre dos Oficinas habilitadas.
De Valor Declarado: Aquellos que se tramitan entre una oficina habilitada y una no habilitada y viceversa, o entre dos oficinas no habilitadas, existiendo entre ambas dos Oficinas habilitadas;
De Reembolso: Los emitidos en pago de envíos contra reembolso y que se tramitan únicamente como postales;
Oficiales: Los emitidos por entidades oficiales y que en principio sólo pueden cursar como telegráficos;
Francos de Porte: Los emitidos a favor de los leprosos.
Con Derecho a Debe: Los remitidos por la División de Renta e Impuestos Nacionales.
Los Giros Postales en el Servicio Internacional se dividen en
Giro Lista: El que se detalla en una relación denominada internacionalmente como "Fórmula M.P.2", especialmente los Giros emitidos en un país para ser pagados por el otro:
Giro Tarjeta: El que se confecciona en una cartulina rosada, caracterizada en los acuerdos internacionales sobre el servicio como "Formulario M. P. 1".
Artículo 29
Artículo veintinueve. Servicio de Reembolso Consiste este servicio en que el usuario confía al Correo la entrega a una persona determinadas, de mercaderías u objetos de valor contra el pago de la misma. El Correo debe recibir en dinero efectivo el valor del reembolso al momento de entregar el envío al destinatario, para luego hacerlo llegar al remitente. Pueden ser expedidos contra reembolso los servicios de correspondencia recomendados, las cartas y las cajas con valor declarado y las encomiendas postales con valor declarado.
Artículo 30
Artículo Treinta. Suscripción a diarios y publicaciones. En el servicio Internacional con las Administraciones con las que existan o se establezcan acuerdos bilaterales, se recibirán del público las suscripciones a los diarios y publicaciones editados en los países contratantes, cuyos editores hayan solicitado la intervención del Correo en el servicio de suscripciones. La Administración tendrá derecho a rechazar las suscripciones a diarios o publicaciones cuyo transporte o distribución estén prohibidos en el territorio nacional.
Artículo 31
Artículo treintaiuno. Efectos a Cobrar . Serán admitidos en el Servicio de Correo como "Efectos a Cobrar", los recibos, facturas y en general todos los títulos valores u otros pagaderos sin gastos, con sujeción a las disposiciones y reglamentación para tal efecto establezca la Administración Postal Nacional.
Artículo 32
Artículo treintaidós. Ahorro Postal. La Administración Postal Nacional, cuando así lo juzgue conveniente. Podrá establecer el Servicio de Ahorro Postal. Este servicio se organiza por medio de una Caja de Ahorro Postal.
Artículo 33
Artículo treintaitrés. Transferencias Postales. Este es un servicio que se presta a los poseedores de cuentas de ahorro Posta, mediante el cual cualquier titular de una cuenta corriente postal podrá solicitar la transferencia para el intercambio de depósitos postales, cheques y cheques postales de viaje entre diferentes oficinas. SECCION VI Objetos de prohibida circulación en el Servicio Postal.
Artículo 34
Artículo treintaicuatro. Objetos de prohibida circulación en el Servicio Postal El Servicio Postal tiene limitaciones impuestas por razones conveniencia general, de defensa de la moral pública, la seguridad nacional, de defensa del tesoro público, y también por razones de interés del propio Servicio Postal y de sus funcionarios. De acuerdo con el principio anterior, se prohíben los siguientes envíos postales: a). Los objetos que por su naturaleza o embalaje puedan ocasionar daños a los empleados del Correo, o puedan manchar o deteriorar los demás envíos con los cuales se empacan conjuntamente; b). Los objetos sujetos a derechos de Aduana, salvo los pequeños paquetes; c). El opio, la morfina, la cocaína, la marihuana y los demás estupefacientes. No se aplicará esta prohibición a los envíos efectuados con fines médicos o científicos para los países que los admitan en tales condiciones; d). Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país de destino; e) Los animales vivos y los muertos no disecados, con excepción de
Las abejas, las sanguijuelas y los gusanos de seda;
Los parásitos y los destructores de insectos nocivos canjeados entre instituciones científicas reconocidas. f) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas; g) Los objetos, pinturas, libros e impresos de carácter obsceno o inmoral; En las cartas de valor declarado. Cajas con valor declarado y Encomiendas con Valor Declarados, se prohíbe la inclusión de los siguientes objetos y elementos, además de los comprendidos en los literales anteriores. H) Los objetos que puedan despacharse como Cartas con Valor Declarado, tales como monedas, platino, oro, plata manufacturada o no, billetes representativos de monedas o cualquier otro valor al portador, piedras finas o cualquier otro objeto precioso. i) Armas, municiones y elementos de guerra de toda especie, excepto las escopetas para la caza. Además, la maquinas para acuñar moneda, los esqueletos para billetes de Banco y papel sellado, salvo el caso de que se trate de envíos remitidos oficialmente. j) Los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas, las materias grasas, los polvos colorantes y otras materias similares.
En el servicio de Encomiendas de todas sus categorías, prohíbese la inclusión de los elementos y objetos mencionados en todos los literales anteriores y, además, la inclusión de cartas o notas que tengan carácter actual y personal, así como los objetos de correspondencia que lleven distinta dirección de la del destinatario de la encomienda. Sólo es permitido en las encomiendas la inclusión de una factura abierta, limitada a la enumeración del objeto de la Encomienda. SECCION VII De las Tarifas Postales, franqueo, correspondencia a debe y franquicias.
Artículo 35
Artículo treintaicinco. Tarifas Postales. La tarifa postal es el conjunto de tasas y derechos que deben cubrirse al utilizar los Servicios Postales.
Artículo 36
Artículo treintaiséis. Especies Postales . Las especies Postales están constituidas por los sellos o estampillas de Correo propiamente dichos, las imprecisiones de máquinas franqueadotas y los sobres con franqueo timbrado, destinados a cubrir las tarifas por el servicio de correo.
La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado.
Artículo 37
Artículo treintaisiete. Franqueo. El franqueo es el pago previo por parte el usuario, en especies postales, del porte correspondiente, según la tarifa establecida, para la prestación de un servicio.
El franqueo podrá efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: Sellos de Correos o impresiones de máquinas de franquear adoptadas oficialmente y que funcionen bajo el control inmediato de la Administración Postal Nacional, y las modalidades que se determinen en los convenios postales, en las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 38
Artículo treintaiocho. Inutilización del Franqueo. A los envíos postales se les imprimirá, después de su introducción al correo, el sello fechador sobre las especies postales, de manera nítida y clara de forma que un nuevo uso de ellas se excluya absolutamente.
Artículo 39
Artículo treintainueve. Falta o insuficiencia del franqueo . A las cartas ordinarias y a las tarjetas postales que circulen en el interior del país deberá dárseles curso por el Correo aunque se encuentren sin el porte o insuficientemente franqueadas, pero los portes dejados de pagar se cobrarán al interesado en la Oficina de destino, elevándolos al doble.
Artículo 40
Artículo cuarenta. Infracciones a las normas de franqueo. Las especies postales usadas; anuladas, partidas o fragmentadas, o de emisiones retiradas de la circulación no tendrán validez para el franqueo. Cuando se trate de especies postales reconstruidas, reparadas (lavadas) o falsificadas, adheridas a envíos de correspondencia, serán retiradas por la Ofician de Correos que descubra el hecho, la que dará cuenta de ello a la autoridad postal inmediata de la cual dependa dicha Oficina. El que falsifique especies postales de cualquier clase, y el que a sabiendas las ponga en circulación, quedará sometido a las sanciones de la Ley Penal. La infracción a las obligaciones por parte de los usuarios de las máquinas de franquear, dará lugar a que sea retirada indefinidamente la autorización para su uso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas de la Ley Penal.
Artículo 41
Artículo cuarentaiuno. Especies postales no válidas . Las Especies postales no válidas, partidas, o de emisiones retiradas de la circulación, se considerarán como no adheridas y no se anularán. Los respectivos objetos seguirán las reglas a que está sujeta la Correspondencia a Debe.
Artículo 42
Artículo cuarentaidós. Correspondencia a debe. La "Correspondencia a Debe" es la que circula por los correo sin el franqueo previo y completo del porte respectivo y sólo es aplicables a las cartas ordinarias y a las tarjetas postales sencillas que circulen en el interior del país.
Artículo 43
Artículo cuarentaitrés. Franquicias . Se entiende por Franquicias el privilegio que conlleva la exención que se otorga por ley de la República a ciertas personas naturales o jurídicas para que su correspondencia curse por los Correos libre de porte.
Igualmente gozarán del privilegio de la Franquicia las personas naturales o jurídicas del ámbito internacional, de conformidad con los convenios y acuerdos de la Unión Postal Internacional y demás convenios internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 44
Artículo cuarentaicuatro. Franquicia postal en el régimen interior y urbano. Gozarán de la franquicia postal en el interior del país y en el Servicio Postal Urbano las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya concedido o se les conceda este privilegio por ley de la República.
Artículo 45
Artículo cuarentaicinco. Franquicias postales en el régimen internacional de la Unión Postal Universal . En el régimen de la Unión Postal Universal serán de aplicación las franquicias establecidas en los Convenios de la Unión ratificados por Colombia.
Artículo 46
Artículo carentaiséis. Franquicias Postales en el régimen de la Unión Postal de las Américas y España . En el ámbito de la Unión Postal de las Américas y España, será de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas de la Unión.
Artículo 47
Artículo cuarentaisiete. Infracciones a las normas de franquicias . Por el uso de la franquicia es responsable el funcionario de la entidad encargada de certificar el carácter oficial de la correspondencia expedida y amparada bajo el sello y la firma de la autoridad titular y de la concesión. Quien sin derecho a la franquicia postal haga uso de ella, incurrirá en multa de cien pesos ($100.00) por cada infracción comprobada, que impondrá la Administración Nacional mediante resoluciones que una vez ejecutoriadas prestarán mérito ejecutivo, y su producto ingresará al patrimonio de la misma Administración. Cuando se trate de funcionarios postales, el uso indebido de la franquicia dará lugar a sanciones disciplinarias que se impondrán de acuerdo con el resultado de la investigación que se adelante. SECCION VIII. Correo rural.
Artículo 48
Artículo cuarentaiocho. Extensión del Servicio del Correo a las áreas rurales. De conformidad por lo dispuesto con la Ley 8ª de 1964, el Servicio de Correos Nacionales se extenderá a los corregimientos y demás poblados rurales en donde existan oficinas de la Administración Pública, de acuerdo con los planes trazados por la Administración Postal nacional.
Artículo 49
Artículo cuarentainueve. Funcionarios responsables de la prestación del Servicio del Correo Rural. Para los efectos del artículo anterior, los Inspectores de Policía, Corregidores y en general los funcionarios de Policía más inmediatos al respectivo lugar, serán los responsables directos de la prestación del servicio en la localidad o lugar asignado a su administración y están en la obligación de: a). Atender a las instrucciones que imparta la Administración Postal Nacional sobre el manejo, control y transporte del correo rural; b). Conducir el Correo de la Inspección o Corregimiento a la Oficina Postal de cabecera o a la más próxima, según las características regionales, y atender debidamente al reparto de la correspondencia a los habitantes de su jurisdicción. c) Atender el expendio de especies postales; d) Responder por los elementos que les suministre la Administración Postal Nacional para la prestación del servicio.
Únicamente en casos excepcionales y por fuerza mayor y bajo su responsabilidad, pueden los funcionarios de que trata este artículo delegar el transporte del correo a la oficina postal en el personal de Policía o en otros empleados oficiales o en persona particular de reconocida honradez.
Artículo 50
Artículo cincuenta. Obligaciones de los Alcaldes y de otros funcionarios. Corresponde especialmente a los Alcaldes cumplir y hacer cumplir las normas siguientes
En los municipios en donde la Administración Postal Nacional no tenga establecidas oficinas de correos, prestar el servicio y trasladar los objetos postales al municipio más cercano que cuente con oficina postal.
Coordinar con los Jefes de las Oficinas postales establecidas en las cabeceras municipales, las diferentes actividades tendientes al buen funcionamiento de los programas del correo rural, de acuerdo con la peculiaridad o características de la región;
Velar por el cumplimiento de las obligaciones que sobre el manejo del correo impone el presente Decreto, los programas que formule la Administración Postal Nacional a los Corregidores e Inspectores de Policía;
De común acuerdo con los jefes de las Oficinas postales de la cabecera municipal atender y solucionar los problemas que se presenten en la prestación del servicio en su jurisdicción;
Los gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, estarán en la obligación de prestar la máxima colaboración a los programas que sobre prestación y desarrollo del correo rural ejecute la Administración Postal Nacional.
Artículo 51
Artículo cincuentaiuno. Obligaciones de la Administración Postal Nacional. A la Administración Postal Nacional le corresponde
Impartir las instrucciones de carácter técnico y de procedimiento y asignar las labores y obligaciones al personal encargado del funcionamiento y control del correo rural, de acuerdo con las normas que rigen el Servicio Postal Colombiano;
Supervisar y Controlar el funcionamiento del servicio del correo rural en coordinación con la Gobernación de los departamentos y Alcaldes Municipales;
Suministrar los elementos necesarios para el manejo y funcionamiento del servicio en las zonas rurales.
Acordar con las respectivas autoridades la prestación del servicio, según las características rurales de cada zona;
Atender el suministro de especies postales a las localices del servicio;
Atender las diversas quejas sobre el particular y solucionar adecuadamente los casos de irregularidad que afecten la buena marcha, eficiencia y continuidad del servicio, en coordinación con los Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores;
Reglamentar los servicios que se presten mediante el correo rural. Esta reglamentación será dispuesta por la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional;
Informar a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes sobre las irregularidades que se presenten en la prestación y desarrollo del correo rural, con el fin de que se tomen las medidas necesarias para corregirlas. SECCION IX Correo vertical
Artículo 52
Artículo cincuentaidós. Las municipalidades y sus organismos planificadores de desarrollo urbano , para facilitar la entrega de correspondencia en las edificaciones de mas de tres pisos que se construyan a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, incluirán dentro de los requisitos indispensables para la aprobación de la licencia de construcción, el de que en los planos de construcción de cada edificio con más de tres pisos se reserven las áreas para construir en el primer piso casillas privadas de correos para los residente y/o usuarios del inmueble, de acuerdo con los modelos y especificaciones señaladas por la Administración Postal Nacional. En las edificaciones de más de tres pisos existentes en la fecha de expedición del presente Decreto, se harán las instalaciones de las casillas privadas de correos, siguiendo las mismas instrucciones que al efecto imparta la Administración Postal Nacional, en un plazo no mayor de dos años a partir de esta misma fecha de expedición del Decreto. Vencido este término las Alcaldías municipales, a solicitud de la Administración Postal Nacional o del Ministerio de Comunicaciones, impondrá a los propietarios o administradores de estas edificaciones, en caso de incumplimiento de lo estatuído en el presente artículo, multas mensuales sucesivas de mil pesos ($1.000.00), las multas que por este concepto impongan las Alcaldías, una vez ejecutoriadas prestarán mérito ejecutivo y pasarán a los fondos de la Administración Postal Nacional SECCION X Creación de nuevos servicios Creación y supresión de oficinas postales.
Artículo 53
Artículo cincuentaitrés. Creación de nuevos servicios. La Administración Postal Nacional podrá en el futuro prestar nuevos servicios de índole similar a los que actualmente presta y siempre dentro del espíritu postal como ha quedado definido en los acuerdos y tratados internacionales, a medida que las necesidades y el desarrollo de la entidad lo requieran. La creación de nuevos servicios deberá ser aprobada por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 54
Artículo cincuentaicuatro. Creación de nuevas oficinas. La Administración Postal Nacional podrá crear oficinas, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la creación de una nueva oficina deberá ser aprobada en todo caso por la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional.
En caso de supresión de oficinas postales, tal supresión tendrá que ser sujeta a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones y de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional. CAPITULO CUARTO Monopolio Postal SECCION I Generalidades a cerca del monopolio postal
Artículo 55
Artículo cincuentaicinco. Monopolio Postal La prestación del Servicio Postal corresponde exclusivamente al Estado, por intermedio de la Administración Postal Nacional sin perjuicio de su facultad de celebrar contratos con particulares para el manejo del Servicio Postal o para la conducción del correo, en los casos en que se trate de una cooperación importante y eficaz a favor del servicio.
Artículo 56
Artículo cincuentaiseis. Finales del monopolio postal Las finalidades del monopolio Postal son: a). Garantizar la libertad y el secreto de la correspondencia con arreglo a los principios consignados en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República; b). Asegurar al Gobierno Nacional la comunicación con todos sus funcionarios y colaboradores en el territorio nacional y con ello el mantenimiento del orden y la defensa de la Nación.
Artículo 57
Artículo cincuentaisiete. Ejercicio del monopolio postal. A la Administración Postal Nacional ejercer a nombre del Estado, el Monopolio Postal.
Artículo 13Decreto 75 De 1984
Artículo cincuentaiocho. Extensión del monopolio postal. El Monopolio Postal se extiende a: a). Cartas; b). Tarjetas Postales; c). Aerogramas: d). Encomiendas Postales, hasta dos mil gramos.
No se consideran violaciones al Monopolio Postal: a). La conducción, por particulares, de envíos de correspondencia que vayan a ser depositados en la Oficina de correos más cercana; b). El reparto de avisos, hojas sueltas etc., que no estén dirigidos a una persona cierta; c). Las cartas de recomendación o presentación abiertas, que lleven los interesados; d). Los envíos de correspondencia de las empresas de transporte, siempre que se refieran a sus servicios; e). La conducción de factuaras y documentos de aduana consulares, de rentas, de embarque u otros similares que amparen y acompañen despachos de mercancías, a condición de que tales documentos vayan en sobres abiertos; f). Los envíos de correspondencia conducidos dentro de la misma ciudad por mensajeros del propio remitente; g). El servicio de giros.
Artículo 59
Artículo cincuentainueve. Violación al monopolio postal. Constituyen violación al Monopolio Postal: a). La inclusión de correspondencia actual y personal, en envíos diferentes a las categorías de cartas y aerogramas; b). La inclusión en un mismo sobre o cubierta, de sobres cerrados o de documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, destinados a personas diferentes, salvo el caso de que éstas habiten en el mismo inmueble del destinatario del sobre o cubierta principal; c). El recibo, conducción y entrega de envíos de correo incluídos dentro del Monopolio Postal entre los sectores urbano de una misma ciudad; d). El recibo, conducción y entrega de envíos de correo incluídos dentro del Monopolio Postal entre ciudades del país por entidades diferentes de las legalmente autorizados por el Gobierno Nacional.
Artículo 31Del Decreto 1393 De 1970 Y Los Artículo 8º, 9º Y 21 Del Decreto 601 De 1974
Artículo sesenta. Sanciones por violación al monopolio postal. La Violación al Monopolio Postal en los términos de los literales c) y d) del artículo cincuentainueve del presente Decreto, será sancionada con multas sucesivas desde cien hasta veinte mil pesos por cada infracción comprobada. Para efectos del cobro de la precitada sanción cada uno de los envíos postales se contabilizará como una violación al Monopolio Postal. Estas multas serán impuestas por la entidad gubernamental correspondiente, previa solicitud de la Administración Postal o del Ministerio de Comunicaciones y una vez ejecutoriadas, prestarán mérito ejecutivo, y su producto ingresará a los fondos de la Administración Postal Nacional. Las empresas de transporte que violen el Monopolio Postal sufrirán, además de las multas contempladas en el presente artículo, la suspensión o cancelación definitiva de las licencias o permisos para el transporte en las rutas en que se comprueben dichas violaciones por la entidad gubernamental correspondiente, previa solicitud de la Administración Postal Nacional o del Ministerio de Comunicaciones, tal como lo establecen el artículo 31 del Decreto 1393 de 1970 y los artículo 8º, 9º y 21 del Decreto 601 de 1974.
Artículo 61
Artículo sesentaiuno. Contratos de concesión para el manejo de correo. El manejo de correo se efectuará directamente por la Administración Postal Nacional, pero cuando no pueda hacerlo por sí misma podrá contratarlo con particulares, de acuerdo con los reglamentos postales.
Entiéndese para los efectos del presente Decreto, como "Manejo de correo" todas las operaciones de recibo, conducción y entrega de los envíos de correspondencia contemplados en la Sección II del Capítulo Tercero de este Decreto.
Artículo 62
Artículo sesentaidós. Contratos de concesión para el manejo del servicio aéreo de correo. De acuerdo con el artículo sesentaiuno del presente Decreto, la Administración Postal Nacional podrá celebrar con particulares contratos de concesión para el recibo, conducción por vía aérea y entrega de correo, a nivel nacional e internacional.
Artículo 63
Artículo sesentaitrés. Contratos de concesión para el manejo de correo que cursa por vía de superficie. En concordancia con el artículo sesentaiuno del presente Decreto, la Administración Postal Nacional, podrá celebrar contratos de concesión con particulares para el manejo de correo intermunicipal que cursa por vía de superficie.
Artículo 64
Artículo sesenta y cuatro. Limitaciones para los contratos de concesión para el manejo del correo que cursa por vía de superficie.- Los contratos de concesión para el manejo de correo que cursa por vía de superficie se celebrarán para su prestación entre sitios fijos y preestablecidos, a los cuales la Administración Postal Nacional no presta el servicio o lo preste en forma deficiente y las empresas de transporte con las que contrate la concesión deberán estar legalmente reconocidas por la entidad gubernamental correspondiente, según la modalidad del transporte. Los particulares con quienes se contrate la concesión del manejo de correo que cursa por vía de superficie en los términos del artículo sesentaitrés del presente Decreto, tendrán absolutamente prohibida la prestación de éste servicio de correo en el ámbito internacional.
Artículo 65
Artículo sesentaicinco. Aprobación de los contratos. Los contratos de concesión para el manejo de correo deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional y por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 66
Artículo sesentaiséis. Tarifas e identificación . Las particulares con quienes se contrate la concesión para el manejo de correo que cursa por vía de superficie tendrán la obligación de franquear por medio de máquinas franqueadotes suministradas por la Administración Postal Nacional en calidad de arrendamiento, los envíos que le sean enviados. Tendrán autorización para que, además de los portes postales propiamente dichos, puedan percibir de los usuarios una suma adicional fija, que será establecida por los mismos concesionarios. Igualmente, deberán estampar sobre los envíos un sello especial que permita identificar en todo momento a la persona o entidad prestataria del servicio
Artículo 67
Artículo sesentaisiete. Prohibiciones a los particulares con quienes se contrate la concesión para el manejo del correo. Además de lo establecido en los literales c) y d) del artículo cincuentainueve del presente Decreto, los particulares con quienes se contrate la concesión para el manejo de correo, tendrán prohibido aceptar envíos postales que no contengan claramente indicando los nombres del destinatario y del remitente con sus respectivas direcciones.
Artículo 68
Artículo sesentaiocho. Facultades de la Administración Postal Nacional. La Administración Postal Nacional podrá declarar la caducidad de los contratos de concesión y de conducción reglamentados en la presente Sección, por las causales establecidas en la Ley y por las que se pacten en las respectivos contratos y podrá señalar las demás cláusulas técnicas, financieras y administrativas que lo regulen.
Artículo 69
Artículo sesentainueve. Exención de responsabilidad. Vigilancia El Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional no admitirán reclamaciones por los envíos depositados en las empresas de transporte o en las agencias de los particulares con quienes se contrate la concesión para el manejo de correo, pero se reservan la facultad de velar por el estricto cumplimiento de los contratos y de practicar visita y ordenar las investigaciones a que hubiere lugar.
En cuanto a los contratos de concesión para el manejo del servicio aéreo de correo, el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional vigilarán su cumplimiento, por intermedio de Interventores que serán designados por las entidades oficiales mencionadas.
Artículo 37Del Decreto 3049 De 1963
Artículo setenta. Contratos de conducción de correo La Administración Postal Nacional podrá celebrar contratos para la conducción de correo, de acuerdo con las normar que trace el Ministerio de Comunicaciones, en la forma establecida en el artículo 37 del Decreto 3049 de 1963.
Para efectos del presente Decreto se entiende por "Conducción de Correo" el transporte de las plazas de correo de una localidad a otra, nacional o internacionalmente.
Artículo 71
Artículo setentaiuno. Responsabilidad de los contratistas de conducción de correos y de los contratistas para el manejo de correo. La responsabilidad que asumen los contratistas de concesión para el manejo de correo, y los contratistas para la conducción de correo son, además de los establecidos en los respectivos contratos, los que se contemplan en las normas pertinentes del Código de Comercio, del Código Penal, y en su defecto las que establezcan la Administración Postal y el Ministerio de Comunicaciones, además de las que dispongan los acuerdo internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 72
Artículo setentaidos. Suspensión de los contratos de conducción de correo . En caso de turbación del orden público, fuerza mayor o necesidades del servicio, la Administración postal Nacional o el Ministerio de Comunicaciones, podrán dictar las providencias necesarias para suspender el servicio de conducción de correos contratado con particulares, en la línea o líneas a que haya lugar, durante el tiempo que fuere dispensable.
Artículo 73
Artículo setentaitrés. Prohibiciones. Ningún particular que directa o indirectamente se ocupa de negocios de transporte, marítimo, o fluvial en los límites de la República, podrá negarse a transportar los correos nacionales y a sus conductores, de preferencia a cualquier carga, mediante el pago ulterior de sus servicios, con tarifas no mayores a las establecidas comercialmente para pasajeros y carga.
En el caso del correo aéreo este tendrá prelación a cualquier tipo de carga y el correo de superficie que se transporte por vía aérea tendrá la prioridad que la Administración Postal Nacional establece en los contratos de conducción.
Artículo 74
Artículo setentaicuatro. Sanciones La violación a lo dispuesto en el artículo setentaitrés del presente Decreto será sancionada, una vez comprobado el sobreprecio a la negativa a dar prelación al correo, con multas sucesivas de cien hasta veinte mil pesos, y en caso de reincidencia por más de tres ocasiones con la suspensión de la ruta o la cancelación de la licencia por parte del organismo gubernamental y competente, previa solicitud del Ministerio de Comunicaciones o de la Administración Postal Nacional CAPITULO QUINTO De la responsabilidad
Artículo 75
Artículo setentaicinco. Responsabilidad de la Administración Postal Nacional Es obligación de la Administración Postal Nacional entregar los envíos de correspondencia, así como los servicios especiales, complementarios y financieros, a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio postal. La Administración Postal Nacional asume responsabilidad directa en la prelación de los servicios postales. Únicamente se entiende en el servicio de Recomendados en caso de comprobarse culpa por parte de la Administración Postal Nacional habrá lugar a indemnización, en cuanto a los envíos ordinarios no habrá lugar a indemnización por la pérdida, avería o expoliación de los envíos.
Artículo 76
Artículo setentaiseis. Exención de responsabilidad. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad por pérdida, avería o expoliación de los envíos postales en los siguientes casos: a). En los casos de fuerza mayor comprobada o caso fortuito; b). Cuando no se pudiere dar cuenta de los envíos debido a la destrucción de los documentos de servicio, motivado por un caso de fuerza mayor, y siempre que su responsabilidad no haya podido comprobarse en otra forma; c). Cuando se trate de envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las condiciones previstas en el artículo número 34 del presente Decreto, o cuando la pérdida hubiere Sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza misma del objeto; b). Para los envíos del servicio externo, cuando el remitente no hubiere formulado reclamación alguna que fijen los convenios postales internacionales; e). Para los envíos del servicio interno, cuando el remitente no hubiere formulado reclamación alguna dentro del término de los seis meses siguientes a la introducción de la pieza; f). Cuando la declaración del valor sea fraudulenta, pro ser superior al valor real contenido. En el servicio internacional, la Administración Postal Nacional no asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados bien sea por contener objetos sometidos a derechos de Aduana o confiscados por las autoridades aduaneras debido a la falsa declaración de su contenido. Toda Oficina postal dejará de ser responsable desde el momento en que los destinatarios o sus representantes hayan otorgado recibo y tomado posesión del envío.
Artículo 77
Artículo setentaisiete. Responsabilidad de los funcionarios postales. Los empleados postales son responsables por las irregularidades que sufran los envíos de correspondencia mientras éstos permanezcan en poder del Servicio Postal. Serán responsables así mismo, desde el momento en que se expidan los recibos de consignación de los envíos al introductor, y cesará su responsabilidad, salvo prueba en contrario cuando hayan obtenido el recibo de los mensajeros o conductores por la entrega a satisfacción. La responsabilidad e los mensajeros o conductores empezará desde el momento en que reciban los envíos de correspondencia, sin formular observaciones a los despachos, y cesará cuando hayan hecho entrega de ellos a satisfacción en la Oficina respectiva, y obtengan el recibo correspondiente. Por regla general, los mensajeros o conductores, no serán responsables por el contenido de los sacos y paquetes, sino en el caso de que los entreguen con anormalidades que no estén consignadas en los respectivos documentos. La responsabilidad de los mensajeros o conductores empleados de la Oficina destinataria o de tránsito empezará desde el momento en que den el recibo a los conductores o mensajeros y cesarán cuando éstos los hayan entregado al destinatario o conductor siguiente con las formalidades preescritas y obtengan el recibo de éstos. En caso de responsabilidad plenamente comprobada, por la pérdida o expoliación de un envío posta, el empleado de la Oficina de tránsito o de destino que resulte directamente implicado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos internos de la Administración Postal Nacional que podrán llegar incluso hasta la destitución en caso de incurrir en reiteradas faltas. CAPITULO SEXTO Derechos de los usuarios del servicio.
Artículo 78
Artículo setentaiocho. Derechos de los remitentes Los remitentes de los envíos postales tienen los siguientes derechos: a). Obtener la devolución de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios; b). Solicitar la reexpedición de sus envíos a distinto lugar del primitivo; c) Percibir las indemnizaciones reglamentarias siguientes: I. Tratándose de envíos recomendados Por pérdidas, siempre que no se deban acaso fortuito o fuerza mayor, una indemnización fija e igual para cada envío. II. Tratándose de envíos asegurados: Por expoliación: El importe de lo que falta; Por pérdida: El importe total en que se hubiere asegurado la pieza. III. Tratándose valores declarados: Por expoliación: El importe del faltante; Por pérdida: El importe del valor declarado IV. Tratándose reembolsos: Por pérdida: El valor del reembolso declarado a). Los demás que establezcan los convenios postales
Artículo 79
Artículo setentainueve. Derechos de los destinatarios Los destinatarios de envíos postales tienen los siguientes derechos: a). Obtener informes personales sobre los envíos hechos a su favor; b). Percibir las indemnizaciones, cuando el remitente haya renunciado a ellas; c). Las demás que establezcan los convenios postales. CAPITULO SEPTIMO Disposiciones finales
Artículo 80
Artículo ochenta. Reglamentación El Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional, de acuerdo con lo dispuestos en los artículos trece, catorce y quince del presente Decreto, expedirán las reglamentaciones que consideren necesarias para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Tales reglamentaciones serán dispuestas por resoluciones de las respectivas entidades.
Artículo 81
Artículo ochentaiuno. Disposiciones derogadas . El presente Decreto deroga las disposiciones de carácter estrictamente postal contenidas en el Decreto 1418 de 1945, y en especial las siguientes: Capítulos I, II y IV del Título I; Capítulos I; II, III, V; VI; VII; VIII; IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXII, XVII, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV y XLVI, del título II, y Capítulo I del Título V. Y también el capítulo XVIII del Título II Igualmente deroga los Decretos 137 de 1950, 3030 de 1952 y 083 de 1954 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 82
Artículo ochentaidós. Disposiciones no derogadas. No obstante en lo dispuesto en el artículo anterior mientras el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional expiden la reglamentación a que se refiere el artículo ochenta del presente Decreto, se aplicarán las mismas reglamentaciones del Servicio Postal contenidas en el Decreto 1418 de 1945.
Artículo 83
Artículo ochentaitrés. Vigencia del presente Decreto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese,