Micelio

decreto 80 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el Decreto número 1813 de 1944

Artículo 1Por El Tiempo, Y Dentro De Los Términos Prescritos En El Artículo 1° Del Decreto Número 1813, Arriba Citado, Facúltase A Los Jefes Y Directores De Las Diversas Reparticiones Del Ramo De Guerra, Comandantes De Unidades Operativas, Escuelas, Cuerpos De Tropas Y Unidades Fundamentales Destacadas, Para Proveer Las Vacantes De Suboficiales, Existentes O Que Se Produzcan En Sus Dependencias, Solamente Por Ascensos

° Por el tiempo, y dentro de los términos prescritos en el artículo 1° del Decreto número 1813, arriba citado, facúltase a los Jefes y Directores de las diversas Reparticiones del ramo de Guerra, Comandantes de Unidades Operativas, Escuelas, Cuerpos de Tropas y Unidades Fundamentales destacadas, para proveer las vacantes de Suboficiales, existentes o que se produzcan en sus dependencias, solamente por ascensos.

Artículo 2Para Hacer Uso De Las Facultades Concedidas Por El Artículo Anterior, Las Autoridades Militares Competentes Al Respecto, Tendrán En Cuenta Que Los Suboficiales Reúnan Para El Ascenso Los Requisitos Prescrios Por El Artículo 6° Del Decreto Ley 1025 De 1942; Modificándose Los Tiempos De Servicio Mínimo En Cada Grado Para El Ascenso Al Inmediatamente Superior, De Que Trata El Artículo 7° Del Mismo Decreto, Así: Pará Cabo 1°, 8 Meses Como Cabo 2° Para Sargento 2°, 2 Años Como Cabo 1°; Y Para Sargento 1°, 2 Años Como Sargento 2°

° Para hacer uso de las facultades concedidas por el artículo anterior, las autoridades militares competentes al respecto, tendrán en cuenta que los Suboficiales reúnan para el ascenso los requisitos prescrios por el artículo 6° del Decreto ley 1025 de 1942; modificándose los tiempos de servicio mínimo en cada grado para el ascenso al inmediatamente superior, de que trata el artículo 7° del mismo Decreto, así: Pará Cabo 1°, 8 meses como Cabo 2° Para Sargento 2°, 2 años como Cabo 1°; y Para Sargento 1°, 2 años como Sargento 2°

Artículo 3Para La Confirmación De Los Ascensos Que Se Efectúen, Y La Definición De La Situación Militar Correspondiente, Rige Lo Dispuesto Por El Parágrafo Del Artículo 8° Del Precitado Decreto 1025 De 1942

° Para la confirmación de los ascensos que se efectúen, y la definición de la situación militar correspondiente, rige lo dispuesto por el

Parágrafo

del artículo 8° del precitado Decreto 1025 de 1942.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha

° El presente Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra