Micelio

decreto 494 de 1974

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Artículo 1Para Los Efectos Contemplados En El Artículo 47, Numeral 11, De La Ley 81 De 1960, Asimílense A Los Ingresos Eventuales O Extraordinarios Que Allí Se Enuncian, Los Que Consistan En Tesoros O Antigüedades Rescatados En Los Mares Do La República O En Su Plataforma Continental, O El Producto De Unos U Otras, Cuando La Recuperación De Tales Especies Náufragas Se Hayan Efectuado Conforme A Las Previsiones De Las Artículos 110 Y 121 Del Decreto-Ley 2349 De 1971, Y Siempre Que Se Cubra A La Nación La Participación Del Veinticinco Por Ciento (25%) Del Producto Bruto, De Que Trata El Artículo 116 Del Decreto-Ley Citado, Que Se Reputa Como Un Impuesto Especial

° Para los efectos contemplados en el artículo 47, numeral 11, de la Ley 81 de 1960, asimílense a los ingresos eventuales o extraordinarios que allí se enuncian, los que consistan en tesoros o antigüedades rescatados en los mares do la República o en su plataforma continental, o el producto de unos u otras, cuando la recuperación de tales especies náufragas se hayan efectuado conforme a las previsiones de las artículos 110 y 121 del Decreto-ley 2349 de 1971, y siempre que se cubra a la Nación la participación del veinticinco por ciento (25%) del producto bruto, de que trata el artículo 116 del Decreto-ley citado, que se reputa como un impuesto especial. En consecuencia, y en tales condiciones, las participaciones del denunciante y del contratista que realice la recuperación de las especies, o el producto de las mismas en caso de ser enajenadas a la Nación, constituyen un ingreso exento del impuesto sobre la renta.

Artículo 2Las Participaciones En Especie Que Correspondan Al Denunciante Y Al Contratista Que Efectúe El Rescate De Las Especies Náufragas, O Su Valor En Divisas Extranjeras Cuando La Nación Ejerza La Opción De Compra Que Le Otorga El Artículo 118 Del Decreto 2349 De 1971, Son De Libre Disposición De Dichas Personas, Conforme A Lo Previsto En Los Artículos 113 Y 116 Del Mismo Decreto-Ley Y, En Consecuencia, De Libre Exportación De Los Respectivos Titulares, Por Tanto, El Producto De La Venta En El Exterior De Dichas Especies No Está Sujeto A Reintegro Al Banco De La República, Ni La Remesa Al Exterior De Las Divisas Originadas En La Compra Por La Nación, Sometida A Impuesto De Giros

° Las participaciones en especie que correspondan al denunciante y al contratista que efectúe el rescate de las especies náufragas, o su valor en divisas extranjeras cuando la Nación ejerza la opción de compra que le otorga el artículo 118 del Decreto 2349 de 1971, son de libre disposición de dichas personas, conforme a lo previsto en los artículos 113 y 116 del mismo Decreto-ley y, en consecuencia, de libre exportación de los respectivos titulares, por tanto, el producto de la venta en el exterior de dichas especies no está sujeto a reintegro al Banco de la República, ni la remesa al exterior de las divisas originadas en la compra por la Nación, sometida a impuesto de giros.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales
El Ministro de Hacienda y Crédito Público