en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el aparte b) del artículo 1° de la Ley 3° de 1930, y la Ley 31 del año en curso
Artículo 1
El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así:
Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.
La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto.
Artículo 37Del Decreto Número 518 Bis Del Presente Año, Quedará Así: Cuando El Director De La Sección De Provisiones Estime Que Alguno O Algunos De Los Artículos Que Tenga En Su Poder No Son Necesarios Para El Servicio Del Gobierno, O Cuando Tales Artículos Se Encuentren Deteriorados, O Se Hallen Cargados En Los Inventarios De Almacenes A Precios Más Elevados De Los Que Comercialmente Puedan Tener, Podrá El Hecho En Conocimiento De La Contraloría General De La República, Para Que El Contralor Decida Por Sí, O Por Medio De Un Representante Suyo, Si Los Artículos Que Se Hallan En Tales Condiciones Deben Destruirse, Venderse En Subasta Pública, Cederse O Donarse A Entidades De Carácter Nacional O De Beneficencia, Las Cuales Pueden Utilizarlos Con Provecho Manifiesto, O Venderse A Dichas Entidades Por Los Precios Acordados En Los Respectivos Reavalúos
Artículo único. El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así: Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.
La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.