Micelio

decreto 18 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988

Artículo 1El Personal Del Ministerio De Comunicaciones Que Desempeña Funciones Propias De Las Estaciones Monitoras O Que Laboran En El Mismo Sitio En Que Ellas Se Encuentran, Así Como Los Demás Empleados De Dicho Ministerio Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Cien Mil Quinientos Pesos ($100

º. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeña funciones propias de las Estaciones Monitoras o que laboran en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($100.500.00) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($5.850) mensuales. No tendrá derecho al mencionado auxilio el funcionario que se encuentre en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Funcionarios Del Ministerio De Comunicaciones Que Desempeñen El Cargo De Celador Código 6020 Grado 06 De Las Estaciones Monitoras Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte Intermunicipal De Seis Mil Doscientos Pesos ($6

º. A partir del 1º de enero de 1989, los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que desempeñen el cargo de Celador Código 6020 Grado 06 de las Estaciones Monitoras tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de seis mil doscientos pesos ($6.200) mensuales.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley Número 111 De 1988 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1989

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 111 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil