Artículo 1El Artículo 37 Del Decreto 1188 De 1974, Quedará Así : "el Que Sin Permiso De La Autoridad Competente Cultive O Conserve Planta De Marihuana, O De La, Que Pueda Extraerse Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquiera Otra Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, O Semillas Que Generen Dichas Plantas, Incurrirá En Prisión De Cuatro (4) A Diez (10) Años Y En Multa De Cien Mil A Cinco Millones De Pesos"
º El artículo 37 del Decreto 1188 de 1974, quedará así : "El que sin permiso de la autoridad competente cultive o conserve planta de marihuana, o de la, que pueda extraerse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o semillas que generen dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de cien mil a cinco millones de pesos".
Artículo 2Las Penas Mínimas Establecidas En Los Artículos 38, Inciso 1, 40, 41, 42, 45 Y 46 Del Decreto 1188 De 1974, Se Aumentan Al Doble Y Las Multas Allí Previstas Quedarán Así: La Del Artículo 38 De Cien Mil A Diez Millones De Pesos Y La Del Artículo 40 De Cien Mil A Un Millón De Pesos
º Las penas mínimas establecidas en los artículos 38, inciso 1, 40, 41, 42, 45 y 46 del Decreto 1188 de 1974, se aumentan al doble y las multas allí previstas quedarán así: La del artículo 38 de cien mil a diez millones de pesos y la del artículo 40 de cien mil a un millón de pesos.
Artículo 3Cuando Se Obre En Concierto Para Delinquir Con El Fin De Realizar Conductas De Las Descritas En Los Artículos Antes Citados, La Pena Será De Seis (6) A Doce (12) Años De Prisión Y Se Impondrá Multa De Cien Mil A Un Millón De Pesos
º Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar conductas de las descritas en los artículos antes citados, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión y se impondrá multa de cien mil a un millón de pesos.
Artículo 4Al Autor O Partícipe Del Hecho Punible Que Colabore Eficazmente En El Descubrimiento De Otros Autores O Partícipes Diferentes A Los Ya Vinculados A La Investigación Y En El Establecimiento De La Responsabilidad Penal, Se Te Disminuirá La Pena En La Mitad
Articulo 4º Al autor o partícipe del hecho punible que colabore eficazmente en el descubrimiento de otros autores o partícipes diferentes a los ya vinculados a la investigación y en el establecimiento de la responsabilidad penal, se te disminuirá la pena en la mitad.
Artículo 5El Artículo 52 Del Decreto 1188 De 1974, Quedará Así: "los Muebles, Equipos Y Demás Cosas Donde Se Almacene, Conserve, Fabrique O Elabore, Venda O Suministre A Cualquier Título Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína, O Cualquier Otra Droga O Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, Lo Mismo Que Los Vehículos Y Demás Medios De Transporte Utilizados Para La Comisión De Los Delitos Descritos En Este Capítulo, Serán Decomisados Y El Gobierno, Por Resolución Ejecutiva, Podrá Destinarlos Al Servicio De Una Entidad Oficial, Según Criterio Del Consejo Nacional De Estupefacientes, O Rematarlos
Articulo 5º El artículo 52 del Decreto 1188 de 1974, quedará así: "Los muebles, equipos y demás cosas donde se almacene, conserve, fabrique o elabore, Venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, lo mismo que los vehículos y demás medios de transporte utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, serán decomisados y el Gobierno, por Resolución Ejecutiva, podrá destinarlos al servicio de una entidad oficial, según criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes, o rematarlos. Bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes, los beneficios obtenidos se aplicarán a la represión del tráfico de tales drogas o sustancias y a la rehabilitación de los fármacodependientes". Excepcionalmente podrá ordenarse la devolución de los vehículos y demás medios de transporte a terceras personas que, mediante plena prueba, acrediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pudieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes.
Artículo 6El Propietario, Poseedor O Tenedor De Inmuebles, En Los Que Se Cultiven Las Plantas A Que Se Refiere El Artículo 19 De Este Decreto O Se Realicen Las Actividades Señaladas En El Artículo 38 Del Decreto 1188 De 1974, Incurrirá En Multa Que No Podrá Ser Inferior Al Avalúo Catastral Del Inmueble, A Menos Que Demuestre Que A Pesar De Haber Puesto Suma Diligencia Y Cuidado En La Vigilancia Del Inmueble No Pudo Saber Del Uso Ilícito Del Mismo
º. El propietario, poseedor o tenedor de inmuebles, en los que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 19 de este Decreto o se realicen las actividades señaladas en el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, incurrirá en multa que no podrá ser inferior al avalúo catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia del inmueble no pudo saber del uso ilícito del mismo. Si el responsable de las conductas descritas en las normas mencionadas en el inciso anterior de este artículo fuere propietario del inmueble, la multa no podrá ser inferior al valor del avalúo catastral del inmueble, elevado al doble.
Artículo 7Para Hacer Efectivas Las Sanciones Previstas En El Decreto 1188 De 1974 Y En El Presente Decreto, Los Inmuebles Donde Se Realicen Estas Conductas Permanecerán Fuera Del Comercio Y Se Procederá A Su Embargo Y Secuestro A Partir De La Iniciación De Las Diligencias Investigativas; En La Misma Forma, Para Garantizar El Pago De Las Multas Se Embargarán Y Secuestrarán Otros Bienes Del Procesado En La Cantidad Que Se Estime Suficiente
Articulo 7º. Para hacer efectivas las sanciones previstas en el Decreto 1188 de 1974 y en el presente Decreto, los inmuebles donde se realicen estas conductas permanecerán fuera del comercio y se procederá a su embargo y secuestro a partir de la iniciación de las diligencias investigativas; en la misma forma, para garantizar el pago de las multas se embargarán y secuestrarán otros bienes del procesado en la cantidad que se estime suficiente. Mientras se allegan todos los datos requeridos para inscribir el embargo, el Juez oficiará al respectivo Registrador de Instrumentos Públicas para que se abstenga de registrar cualquier escritura por medio de la cual se pretenda, enajenar o hipotecar bienes raíces del procesado. Esta prohibición la ordenará el Juez en el auto cabeza de proceso. No se levantarán las medidas cautelares mientras el dueño del inmueble aparezca como 5indicado. Si no está vinculado al proceso, el embargo se levantará cuando aparezca plenamente comprobado, que no obstante haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su inmueble, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.
Artículo 8En Firme La Sentencia Condenatoria, Los Bienes Embargados Y Secuestrados Dentro Del Proceso Serán Rematadas Por El Juez Del Conocimiento Y Para Este Efecto Se Tendrán En Cuenta Los Trámites Prescritos En El Código De Procedimiento Civil; Satisfecha La Multa Con El Producto Del Remate, Si Quedare Algún Remanente Se Devolverá Al Sentenciado; Si Éste Pagare La Multa El Embargo Y Secuestro Serán Levantados
º En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematadas por el Juez del conocimiento y para este efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil; satisfecha la multa con el producto del remate, si quedare algún remanente se devolverá al sentenciado; si éste pagare la multa el embargo y secuestro serán levantados.
Artículo 9El Artículo 86 Del Decreto 1188 De 1974, Quedará Así: "el Consejo Podrá Citar A Sus Reuniones A Los Funcionarios Que Considere Del Casa Oír Y Las Autoridades Deberán Prestarle La Colaboración Que Requiera Para El Cumplimiento De Sus Funciones
º. El artículo 86 del Decreto 1188 de 1974, quedará así: "El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del casa oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes, son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la, República y por sus miembros".
Artículo 10Las Aeronaves
Las aeronaves. que a la fecha de expedición del presente Decreto estén suspendidas y las que en adelante se suspendan, en actividades de vuelo, a, petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y las que en el futuro se incauten, deberán ser trasladadas a la Base Militar que indique el Ministerio de Defensa.
Artículo 11Adiciónase El Artículo 83 Del Decreto 1188 De 1974, Con El Siguiente Literal: "f) Disponer, De Acuerdo Con Las Informaciones Que Posea Sobre Actividades De Personas Y Aeronaves Y Uso De Aeródromos O Pistas, Vinculados Al Tráfico De Estupefacientes, La Suspensión De Las Licencias Para Personal Aeronáutico Certificados, De Aeronavegabilidad O Permisos De Operación
Adiciónase el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, con el siguiente literal: "f) Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico certificados, de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para el efecto, impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar".
Artículo 12A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto, Las Compañías De Seguros No Podrán Amparar Las Aeronaves De Uso Privado, Ejecutivo, De Instrucción, Especial O Comercial, En El Riesgo De Utilización De Pistas "aptas Pero No Autorizadas" Por El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil
A partir de la fecha de expedición de este Decreto, las compañías de seguros no podrán amparar las aeronaves de uso privado, ejecutivo, de instrucción, especial o comercial, en el riesgo de utilización de pistas "aptas pero no autorizadas" por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Artículo 13Quedan Modificados Los Artículos 49 Y 50 Del Decreto 1188 De 1974 Y Suspendidas Todas Las Normas Que Sean Contrarias A Las Disposiciones De Este Decreto
Quedan modificados los artículos 49 y 50 del Decreto 1188 de 1974 y suspendidas todas las normas que sean contrarias a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.