Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Regirán Para Los Algodones De Producción Nacional, Los Siguientes Precios De Compra En Los Centros Productores Que Se Detallan En El Artículo 3° A) Para Algodones Con Semilla, Por Arroba De 12½ Los: Tipo "l" (Costa) 3
°. A partir de la fecha del presente Decreto, regirán para los algodones de producción nacional, los siguientes precios de compra en los centros productores que se detallan en el artículo 3°
Para algodones con semilla, por arroba de 12½ los: Tipo "L" (Costa) 3.25 Tipo "T" (Tolima y; similares 3.20 Tipo "S" (Santander) para algodones de semilla con pelusa 3.80 Para algodones de semilla sin pelusa 3.90
Para los algodones desmotados, o sin semilla, en cualquiera de los tipos "L", "T" y "S" a que se refiere el Decreto 2263 de 1941 (diciembre 30), $ 0.75 el kilo, sin incluir en este precio el valor del desmote, prensada y empaque, que será liquidado en cada caso, de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 2Los Precios A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Entienden Para Las Calidades Corrientes, Y Habrá Lugar A Un Premio O Descuento De $ 0
°. Los precios a que se refiere el artículo anterior se entienden para las calidades corrientes, y habrá lugar a un premio o descuento de $ 0.04 por cada kilogramo de fibra cuya calidad sea superior o inferior a la corriente, respectivamente. Para algodones con semilla, el premio o el descuento por calidad superior o inferior a la corriente, será de $ 0.15 por arroba.
Artículo 3Los Mercados De Los Centros Productores, En Los Cuales Regirán Los Precios Del Algodón, A Que Se Defiere El Artículo L°, Son Los Siguientes: Labateca (Norte De Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana
°. Los mercados de los centros productores, en los cuales regirán los precios del algodón, a que se defiere el artículo l°, son los siguientes: Labateca (Norte de Santander); Socorro, Suaita, Güepsa (Santander); Santa Ana. Miraflores (Boyacá); Girardot (Cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena); Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo (Tolima); Cali (Valle).
Artículo 4Para Toda Transacción De Algodón Deberá Tenerse En Cuenta Lo Dispuesto En El Decretó 2263 De 1941 (Diciembre 30), Que No Se Oponga A Lo Establecido En El Presente Decreto
°. Para toda transacción de algodón deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decretó 2263 de 1941 (diciembre 30), que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto. Comuníquese y cúmplase.