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decreto 2883 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994

Artículo 1º

º. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones a realizarse el 8 de marzo de 1998, tendrá derecho a franquicia postal para enviar hasta un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos, bien sea que los envíos se originen en la Capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio y con destino a cualquier municipio ubicado en el territorio nacional.

Artículo 2La Franquicia Tendrá Vigencia Desde El 7 De Septiembre De 1997 Hasta El 7 De Marzo De 1998, Inclusive

º. La franquicia tendrá vigencia desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 7 de marzo de 1998, inclusive.

Artículo 3La Franquicia De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto Sólo Podrá Ser Ejercida Por La Persona Que En La Capital De La República, En Cada Capital De Departamento Y En Cada Municipio, Señale Por Escrito Dirigido Al Ministerio De Comunicaciones, El Correspondiente Partido O Movimiento Político

º. La franquicia de que trata el artículo 1º de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la Capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señale por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones, el correspondiente partido o movimiento político. La persona señalada deberá exhibir la credencial que lo acredita para los efectos mencionados.

Artículo 4Cada Uno De Los Impresos Materia De La Franquicia No Podrá Exceder El Peso De Cincuenta (50) Gramos

º. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos. El sobre deberá señalar un destinatario específico. Para los efectos previstos en este decreto se consideran impresos todas las publicaciones, propaganda, manifiestos, y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.

Artículo 5El Ministerio De Comunicaciones Notificará Oportunamente Al Director General De La Administración Postal Nacional Los Nombres De Las Personas Que, En Representación De Cada Partido O Movimiento Político Están Autorizadas Para Hacer Uso De La Franquicia Postal

º. El Ministerio de Comunicaciones notificará oportunamente al Director General de la Administración Postal Nacional los nombres de las personas que, en representación de cada partido o movimiento político están autorizadas para hacer uso de la franquicia postal.

Artículo 6El Consejo Nacional Electoral Expedirá La Correspondiente Certificación Sobre La Existencia Y Representación De Los Partidos Y Movimientos Políticos, A Solicitud De Los Interesados, Con Destino Al Ministerio De Comunicaciones, Para Efecto De Lo Previsto En El Artículo Anterior

º. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino al Ministerio de Comunicaciones, para efecto de lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 7El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Hará Los Ajustes Presupuestales Necesarios Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Presente Decreto

º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994
El Ministro del Interior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.)
El Ministro de Comunicaciones