en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las contempladas en el artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1º Están Exentas Del Impuesto Del 18% De Que Trata El Artículo 96 De La Ley 75 De 1986, Las Importaciones De Bienes Y Equipos Destinados A La Salud, A La Investigación Científica Y Tecnológica Y A La Educación, Donados Por Personas, Entidades Y Gobiernos Extranjeros A Favor De Entidades Públicas O Privadas Sin Ánimo De Lucro, Unas Y Otras
º Están exentas del impuesto del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros a favor de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, unas y otras. Así mismo, estarán exentas del impuesto del 18% las importaciones de toda clase de bienes y equipos objeto de donaciones de gobierno a gobierno.
Artículo 2º La Exención A La Importación De Estos Bienes Deberá Ser Calificada Favorablemente Por Un Comité Compuesto Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; El Director General De Impuestos, O Su Delegado; Y El Director General Del Presupuesto, O Su Delegado, Y El Director General De Aduanas, O Su Delegado, Quien Actuará Como Secretario Del Mismo
º La exención a la importación de estos bienes deberá ser calificada favorablemente por un comité compuesto por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, quien lo presidirá; el Director General de Impuestos, o su delegado; y el Director General del Presupuesto, o su delegado, y el Director General de Aduanas, o su delegado, quien actuará como Secretario del mismo. La Dirección General de Aduanas reconocerá la exención a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente Al De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.