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decreto 2294 de 1938

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1°. Que el artículo 4 de la ley 128 de 1937 dispone que la adquisición de armas, municiones y material de guerra para servicios de estado sea centralizada en el Ministerio de Guerra, así como el control de sus existencias y conservación

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 4 de la ley 128 de 1937 dispone que la adquisición de armas, municiones y material de guerra para servicios de estado sea centralizada en el Ministerio de Guerra, así como el control de sus existencias y conservación; 2°;

Que es necesario uniformar el armamento de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, reglamentar su distribución y extender a todas ellas las normas de conservación reglamentarias para el Ejército;

Artículo 1El Ministerio De Guerra Es La Única Entidad Facultada Para Adquirir Armas Y Municiones Para Cualquier Fuerza Armada Del País, Bien Sea Ella Nacional, Departamental O Municipal

°. El Ministerio de Guerra es la única entidad facultada para adquirir armas y municiones para cualquier fuerza armada del país, bien sea ella nacional, Departamental o Municipal.

Artículo 2Las Armas Y Municiones Que Se Adquieran Para Fuerzas Armadas Dependientes De Las Entidades Administrativas Distintas Al Ministerio De Guerra Deben Ser De Los Mismos Sistemas Y Calibre Reglamentarios En El Ejército

°. Las armas y municiones que se adquieran para fuerzas armadas dependientes de las entidades administrativas distintas al ministerio de guerra deben ser de los mismos sistemas y calibre reglamentarios en el Ejército.

Artículo 3El Ministerio De Guerra Podrá Suministrar De Sus Depósitos Armas Y Municiones Para Cualquier Fuerza Armada Nacional, Departamental O Municipal, No Dependiente De El, Pero Lo Hará Siempre Por Conducto De La Dirección De La Policía Nacional, Mediante El Deposito Del Valor Correspondiente En La Tesorería General, Según Se Determina En El Artículo 7 Del Presente Decreto

°. El Ministerio de Guerra podrá suministrar de sus depósitos armas y municiones para cualquier fuerza armada nacional, Departamental o Municipal, no dependiente de el, pero lo hará siempre por conducto de la Dirección de la Policía nacional, mediante el deposito del valor correspondiente en la tesorería general, según se determina en el artículo 7 del presente decreto.

Artículo 4La Dirección De La Policía Nacional Es La Entidad Encargada De La Distribución De Las Armas Y Municiones De Las Fuerzas Armadas No Dependientes De Ministerio De Guerra, Lo Mismo Que De La Vigilancia Directa De Tales Armas Y Municiones

°. La Dirección de la Policía Nacional es la entidad encargada de la distribución de las armas y municiones de las fuerzas armadas no dependientes de ministerio de guerra, lo mismo que de la vigilancia directa de tales armas y municiones.

Parágrafo

Una vigilancia superior del ministerio de guerra sobre tales armas se efectuara por las comisiones inspectoras que prescribe el decreto 1528 de 1937.

Artículo 5Mensualmente La Dirección De La Policía Nacional Pasara Al Ministerio De Guerra Un Informe De La Distribución Y Del Estado De Las Armas Que, Según El Artículo 4°, Se Encomienden A Su Cuidado

°. Mensualmente la dirección de la policía Nacional pasara al ministerio de guerra un informe de la distribución y del estado de las armas que, según el artículo 4°, se encomienden a su cuidado.

Artículo 6Los Repuestos Para Armas De Las Fuerzas Armadas No Dependientes Del Ministerio De Guerra Los Suministraran Por Venta Los Almacenes Del Ejército, Según La Tarifa Reglamentarla

°. Los repuestos para armas de las fuerzas armadas no dependientes del Ministerio de Guerra los suministraran por venta los almacenes del Ejército, según la tarifa reglamentarla.

Artículo 7Toda Entidad Administrativa Que Solicite Armas O Municiones Debe Constituir En La Tesorería General De La República Un Depósito A Favor Del Ministerio De Guerra Por El Valor De Las Armas Que Solicita

°. Toda entidad administrativa que solicite armas o municiones debe constituir en la Tesorería General de la República un depósito a favor del Ministerio de Guerra por el valor de las armas que solicita. Estos depósitos serán abonadas a las apropiaciones del ramo de Guerra, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 128 de 1937.

Artículo 8En Los Presupuestos De Gastos De Los Ministerios De Gobierno Y Hacienda Deberán Considerarse Anualmente Las Partidas Necesarias Para La Adquisición De Armamentos Destinados A La Policía Nacional Y Los Resguardos De Las Aduanas

°. En los presupuestos de gastos de los Ministerios de Gobierno y Hacienda deberán considerarse anualmente las partidas necesarias para la adquisición de armamentos destinados a la Policía Nacional y los resguardos de las Aduanas.

Artículo 9Las Armas De Las Fuerzas Armadas No Dependientes Del Ministerio De Guerra Serán Reparadas En Los Talleres Del Ejército, Aviación O Marina, Sin Otro Costo Que El Valor De Los Repuestos Y Materiales Que La Reparación Requiera

°. Las armas de las Fuerzas Armadas no dependientes del Ministerio de Guerra serán reparadas en los talleres del Ejército, Aviación o Marina, sin otro costo que el valor de los repuestos y materiales que la reparación requiera. Para ello el arma debe ser remitida a la armería de la guarnición militar más cercana, o a los talleres centrales de la capital si la reparación no es posible en esa armería En consecuencia, el Ministerio de Guerra debe dotar las armerías de las Fuerzas Militares de todos los elementos necesarios.

Artículo 10Todo Cuerpo De Fuerza Cuyo Número De Hombres Armados Sea Igual O Superior A 50, Deberá Tener En Su Dotación Normal Un Armero Con Certificado De Idoneidad Expedido Por El Ministerio De Guerra

Todo cuerpo de fuerza cuyo número de hombres armados sea igual o superior a 50, deberá tener en su dotación normal un armero con certificado de idoneidad expedido por el ministerio de Guerra.

Artículo 11Toda Arma O Toda Munición Que Se Inutilice Para El Servicio Y También Las Vainillas De Munición Disparadas, Deben Remitirse A Los Depósitos Del Ministerio De Guerra

Toda arma o toda munición que se inutilice para el servicio y también las vainillas de munición disparadas, deben remitirse a los depósitos del ministerio de guerra.

Artículo 12Para La Conservación Y Cuidado De Las Armas Y Municiones, Y Para La Documentación Relativa A Estos Materiales, Deben Seguirse Las Normas Reglamentarias Que El Ministerio De Guerra Prescribe Para El Ejército Comunique Y Cúmplase

Para la conservación y cuidado de las armas y municiones, y para la documentación relativa a estos materiales, deben seguirse las normas reglamentarias que el ministerio de guerra prescribe para el Ejército Comunique y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El ministro de Guerra